REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001016

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra (por la defensora Zonia Almarza)

JOVE ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 14 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Dos Caminos, adyacente al establecimiento Licores MAOMAO, de esta ciudadano, avistamos a un ciudadano de apariencia juvenil cuyas características de tez morena contextura delgada, quien vestía Franelilla de color fucsia, bermudas de color blanco con colores estampados de color azul y rosado, sandalias de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, intento salir en veloz carrera, en vista de la situación procedió a darle la voz de alto, a la vez nos identificamos como funcionarios policiales, se le informo que seria objeto de una inspección corporal, y que exhibiera los objetos que portaba, negándose a tal solicitud, a realizarle dicha inspección se le pudo palpar entre sus partes Intimas Un Bulto De Regular Tamaño, al indicarle que mostrara lo que poseía que al sacarlo y mostrarlo se visualizo: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTIVCAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Seguidamente el adolescente detenido es trasladado hasta la sede policial donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia expresa que el envoltorio incautado al adolescente, UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTIVCAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, fue pesado en un peso marca OHAUS donde se obtuvo un peso neto aproximado de nueve (9) gramos de Cocaína.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 17-01-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de TRES (03) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público.
Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III a saber: 1.- Con la experticia de Identificación Plena, de fecha 15-11-12, que establece la identificación del adolescente aprehendido y se establece su minoría de edad. 2.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido. 3.- Con la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3052-12, relacionada a la pruebas de orina y raspado de dedos efectuadas al adolescente aprehendido.4.- Con la experticia Química Nº 9700-127-ATF-3053-12, de fecha 21-11-12, practicada a la sustancia incautada que resultó ser Cocaína con un peso neto de 9 gamos de cocaína.5.- Con el ata policial de fecha 14-11-12, suscrita por funcionaros adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tocuyo, en el cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up supra mencionado, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, por cuanto el adolescente presenta conducta predelictual en los asuntos llevados por esta sección bajo los números D-2012-1750 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Tribunal de Control Nº 02 y el asunto D-2012-356 llevado por el Tribunal de Control Nº 01, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, aplicando la rebaja de un tercio por la conducta predelictual del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICTA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la practica del Plan Individual.
Líbrese oficio informando de la presente decisión asuntos D-2012-1750 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Tribunal de Control Nº 02 y el asunto D-2012-356 llevado por el Tribunal de Control Nº 01.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA