REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001599


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLOESCENTES ACUSADAS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 14 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 01:35 hora de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad Motorizada, realizando recorrido por el Sector Obelisco, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, específicamente en la Redoma El Obelisco, cuando visualizamos a seis (06) ciudadanas que se encontraban discutiendo, alterando el orden publico. Motivo por el cual optamos en detenernos y utilizar los mecanismos de resolución de conflictos con la finalidad de solventar la situación, al momento de entrevistarnos con los mismos cuatro de ellas manifestaron que todo “estaba bien”, mientras dos de ellas actuaron de manera nerviosa, una de las ciudadanas de nombre IDENTIDAD OMITIDA nos manifestó que esos chamos y las dos damas nos robaron, nos quitaron las pertenencias y nos amenazaron que nos iban a matar, las chamas me dijeron que saben donde vivo y donde estudio y que me van a esperar para matarme si yo les decía algo a la policía. Igualmente el otro ciudadano de nombre Julio indico que esas cuatro personas nos rodearon y me robaron el celular. Además nos amenazaron con darnos unas puñaladas. Seguidamente los funcionarios les indico que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido entre sus pertenencias que los expusieran a lo cual los mismos indicaron que “NO”, por tal motivo se realizo una inspección corporal obteniendo como resultado que el PRIMERO ciudadano de características fisonómicas de tez morena, cabello corto negro trenzado, estatura de 1.70 mts. Y contextura delgada, quien vestía para el momento: Franela de color blanca con franjas de color marrón, pantalón de color blanco y zapatos deportivos de color blanco, azul y rojo. Se le incauto en la parte delantera izquierda a la altura de la pretina del pantalón Un Arma Blanca tipo Cuchillo, y un billete den papel moneda de veinte bolívares fuertes, el mismo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se negó a aportar información de su residencia. El SEGUNDO ciudadano de características fisonómicas tez morena, cabello corto negro, contextura delgada estatura 1.70 mts., quien vestía para el momento Una (01) Franela color negro, pantalón jeans color negro, zapatos de color nergro y gorra de color marrón, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba documento de identificación. El mismo nos presento una boleta de libertad emanada por el Tribunal de Control Nº 2 cuyo asunto principal es KP-P-2012-010253, la cual nos señala que no ha cedulado, al mismo no se le encontró objeto de interés criminalistico. El TERCER ciudadano de tez morena, cabello de color castaño, estatura de 1.70 mts. Quien vestía para el momento una Franelilla de color naranja, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, se el incauto en la parte delantera derecha a la altura de la pretina, Un (01) Teléfono Celular, la misma quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo como lugar de residencia El Barrio El Coreano II sector El Pozo casa S/N. la CUARTA ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura 1.50 mts. Cabello mediano de color castaño, quien vestía para el momento Una (01) Camisa de color morado con estampados de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos tipo zapatillas de color negro, correa de color naranja, cartera de color marrón claro, la misma dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA a la misma no se le incauto objetos de interés criminalisticos.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 16-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y solicita una sanción de Un (01) Año de Privativa de Libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a las adolescentes plenamente identificadas previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron separadamente y sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidas le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra de las adolescentes up-supra mencionadas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a las adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a las adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de las adolescentes presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III a saber:
1.- Con la Experticia de Investigación Plena de fecha 14-11-12, realizada por el agente Euro Colina, con este elemento se tiene la certeza de que el imputado es adolescente. 2.- Con el Reconocimiento Técnico efectuado por la Lic. María Marín, quien practicó experticia a las prendas de vestir que portaban las adolescentes al momento de ser aprehendidas. 3.- Con el Reconocimiento Técnico practicado a un celular de que fue despojado la víctima. 4.- Con el acta policial de fecha 14-11-12, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la de la aprehensión de las adolescentes. Con las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungen como víctimas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de las adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser las adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, el daño causado, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida aplicable por ser adolescentes, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos no aplicando rebaja alguna en virtud de que Ministerio Público solicitó la sanción mínima que se pueda imponer en caso de privativa de libertad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes ACUSADAS IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes ACUSADAS IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 de la presente decisión quien lleva el asunto KP01-D-2011-1505 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA