REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001786

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PRIVADA: Abgs. Juan Carlos Márquez IPSA 190.725 y Willams Castro IPSA 59.848

ADOLESCENTES ACUSADAS:

1 IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde dejan constancia que el día 18-12-2012, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la noche, se encontraban de patrullaje realizando recorrido vehicular, específicamente en el sector de Pavía , por el sector Toñito Uranga, calle 03, con carrera 02, al momento en que se desplazaban por la dirección descrita, observan a un (01) vehículo malibù de color negro, en dirección ala unidad radio patrullera, del cual descendió un ciudadano de manera espontánea con el vehículo en marcha por la ventana de al puerta del copiloto, dicha acción les llamo poderosamente la atención, detuvieron la unidad, y allí el ciudadano solicito a viva voz “AUXILIO”, indicándole que venía secuestrado y había sido despojado de su vehículo, procede los funcionarios a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo, y observan que dentro se encontraban cinco (05) ciudadanos un (01) masculino y cuatro (04) femeninas, realizaron la inspección de personas con las previsiones de ley, no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos, se conoció en ese mismo lugar que dos de las ciudadanas venían en calidad de victimas, quienes manifestaron llamase IDENTIDAD OMITIDA y la victima del robo se desempeña como taxista particular, procedieron los funcionarios a realizar inspección al vehículo Marca Chevrolet Coupe, Modelo Malibù, placas LBC086, Color Negro, Serial de Carrocería 1037HVD101457, donde se encontró un arma de fuego específicamente en la parte superior del asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM, SERIAL 913381, ARMAZÒN DE COLOR GRIS METALIZADO Y EMPUÑADURA DE PLÀSTICO NEGARCON DOS REMACHES DE METAL CROMADOS , MARCA BRYCO 58, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN JENNINGS FIREARINS, BY BRYCO ARMS IRVINE. C.A. USA, Y EN LA PARTE DEL RETEN DE LA CORREDERA UNA INSCRPCIÒN QUE SE LEE FIRE SAFE, LA MISMA NO POSEIA CARGADOR, se procedió a la detención de los adolescentes quienes manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Servicio de Garantías de Detenidos, del Centro de Coordinación Policial Iribarren, ubicado en la avenida Libertador con avenida Carabobo.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 17-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal y solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Y 627, en relación al articulo 622 literales “ a, b, c, d, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a las adolescentes plenamente identificadas, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción que: “Desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que sus defendidas le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de las adolescente ampliamente identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal. Seguidamente se les explica a las adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de las adolescentes up-supra mencionadas y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de las adolescentes up-supra mencionadas, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad se encuentra exceptuado del artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y e, 622, 624 y 627, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y e, 622, 624 y 627, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal .Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA