REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001426


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSASPÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art.6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto: “siendo las 08:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la avenida principal del barrio José Gregorio Hernández cuando visualizaron a un ciudadano que se nos viene encima y nos manifiesta que dos (02) sujetos portando uno de ellos un arma de fuego lo despojaron de su moto color negro y nos señala a dos (02) sujetos que iban a pocos metros en una moto de color negro y uno de ellos el que se lograba visualizar con una Chemisse de color azul como los autores del robo es por lo que procedieron a darle persecución a los mismos estos al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar dicho vehiculo tipo moto, cruzando a la derecha y luego a la izquierda es cuando al cruzar en la carrera 6 con la esquina 4 del Barrio 5 de Julio observamos la moto de color negro placas AG1Z16A, tirada en el pavimento y al lado de la misma (02) dos ciudadanos el primero: vestía una Chemisse de color blanco con rayas horizontales de color azul y pantalón jeans de color azul claro, quien presentaba excoriaciones en el rostro y el segundo: una Chemisse de color azul, con pantalón jeans color azul oscuro, quien portaba a la altura de la espalda un bolso de color azul, es por lo que procede el oficial Edgard Virguez a identificarse como funcionarios policiales, y a buscar alguna persona que fungiese como testigo de la actuación policial, no encontrando a nadie ya que los ciudadanos al ver la actuación policial se retiraron del lugar, de igual manera se solicita la cedula de identidad a los mismos, percatándose por la fecha de nacimiento que se trataba de (02) dos adolescentes, procediendo el oficial Gleiber Alvarado a solicitarle que exhibieran lo que portaban en su poder ya que iban a ser objeto de una inspección corporal, manifestando no tener nada, por lo que se les informo que iban a ser inspeccionados corporalmente a los fines de constatar que no portaban nada entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, que fuera de interés criminalistico, procediendo a realizarle la respectiva inspección incautándoles al adolescente que vestía una Chemisse de color azul, con pantalón jeans color azul oscuro, quien portaba a la altura de la espalda un bolso de color azul un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta recortada, de igual forma se le realizo la inspección al vehiculo tipo moto, siendo esta una moto marca Bera socialista de color negro, tipo paseo, año 2011, placas AG1Z16A, serial de carrocería 821LMBCAXBD204884, serial del motor 162FMJB9105000 manera en el sitio se presento el ciudadano quien se nos identifico como PASCUAL GUZMAN, quien minutos antes nos manifestó sobre el robo de su moto, es por lo que procede el Oficial Alvarado a las 8:45 horas de la noche a leerle sus derechos constitucionales, informándoles el motivo de su detención, procediendo a trasladar a los adolescentes hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidos por el medico de servicio Dra. Desire Navas, medico integral, MPPS 82.509, C.I. Nº 15.424.781, quien les diagnostico al adolescente Ronald Adán” lesiones de laceraciones en hombro izquierdo, traumatismo craneal posterior, lesiones múltiples de laceración en mano derecha, laceración en codo derecho” y al adolescente Enrique Linarez “lesiones de laceración en región lumbo sacra, lesión en laceración en región mandibular inferior, herida abierta en región sub mandibular inferior suturada, al ser trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I los adolescentes quedaron identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN UNA CHEMISSE DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR AZUL MARCA LACOSTE Y PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL CLARO MARCA LEVIS, A QUIEN ERA EL CONDUCTOR DEL VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA DE COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2011, PLACAS AG1Z16A, SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCAXBD204884, SERIAL DEL MOTOR 162FMJB9105000, Y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN UNA CHEMISSE DE COLOR AZUL, CON PANTALÓN JEANS COLOR AZUL OSCURO, QUIEN SE LE INCAUTO A LA ALTURA DE LA ESPALDA UN BOLSO DE COLOR AZULCON UN BORDADO DONDE SE LEE “CLINICA ACOSTA ORTIZ” UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CALIBRE 12 SIN CAPSULA .

Del Juicio oral y Privado
En fecha 18-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.

La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art.6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cinco (05) años, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada y sin coacción alguna no deseamos declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art.6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separadamente: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el acta policial de fecha 17-09-12, suscrita por los funcionarios Edgar Virguez y Gleiber Alvarado, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los adolescentes acusados.
2) Con el acta de entrevista efectuada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes acusados
3) Con la experticia de Identificación Plena de fecha 18-10-12, suscrita por el experto Primo López, Nº 9700-008-464-12, se establece la edad de los aprehendidos.
4) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-008-1134-12, practicada por el funcionario Primo López, adscrito al CICPC del Estado Lara, sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos.
5) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-008-1141-12, practicada por el funcionario Primo López, adscrito al CICPC del Estado Lara, a un bolso tipo koala que portaba uno de los adolescentes aprehendidos.
6) Con la experticia de reconocimiento técnico, avalúo real y verificación de seriales de un vehículo automotor tipo moto de color negro, vehículo objeto del delito el cual fue despojado a la víctima bajo amenaza.
7) Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, bajo el Nº 9700-127-DC-1468-2012, de fecha 12-11-12, practicada sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art.6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art.6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art.6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Se libró boleta de privativa de libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO