REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KX01-X-2005-000018

SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora

FISCAL 18º: Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DELITO(S): ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos. 460 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 86 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.



HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24-02-2001, siendo aproximadamente las 09:20 pm, los funcionarios Blides Rodríguez Tona y Sergio Ortiz, funcionarios policiales adscritos a la Unidad Operativa del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en el sector oeste de la ciudad en la avenida Corpahuaico observaron a una unidad de transporte colectivo perteneciente a la ruta 5, la cual les hacía continuos cambios de luces, se le acercaron visualizando a 2 ciudadanos quienes bajaron de la unidad y emprendieron veloz carrera, en el momento en que el conductor de la misma los alertaba de que lo estaban atracando, seguidamente se emprendió la persecución logrando su captura en la calle 3 entre carreras 1 y 2 del barrio brisas del obelisco, a escasos metros del lugar donde se encontraba la unidad del ruta 5, lográndose incautar al ciudadano Darwin José Rojas Ochoa, un facsímil tipo pistola, una cadena de material metálico color amarillo y la cantidad de bolívares 17.550,oo en billetes de distintas denominaciones.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 20-12-12, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, a los fines de realizar audiencia conforme al artículo 250 de la norma adjetiva, con ocasión a la aprehensión del joven quien tenía en su contra una orden de captura. La defensa solicita se mantenga la medida de presentación y se fija juicio oral y privado y el Ministerio Público no se opone. El Tribunal acuerda dejar sin efecto la captura y ordena fijar juicio para la misma fecha. La fiscalía del Ministerio Público ratifica la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, presentada en su oportunidad ante el Tribunal de control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los art. 460 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el art. 86 ejusdem y sancionado en la LOPNNA. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, este representación fiscal en razón que estamos en presencia de una causa que data del año 2001 así como de la revisión del sistema Juris donde se constata que no presenta otra causa, la presentación de la constancia de trabajo y de servicio militar elementos suficiente de modificar la solicitud de sanción de privativa a una no privativa de libertad, motivo por el cual en aras de la celeridad procesal y visto que acusado no reside en esta jurisdicción en consecuencia solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR LAPSO DE UN(01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “ B ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al joven plenamente identificado, el Tribunal impone al joven del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos. 460 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 86 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos. 460 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 86 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta juzgadora la proporcionalidad de la medida solicitada tomando en consideración que el espíritu de la Ley especial es la reinserción del adolescente a la sociedad lograr que este logre una vida en sociedad sin rechazo alguno, es por lo que se declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos. 460 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 86 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos. 460 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 86 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO