REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000615

SENTENCIA SANCIONATORIA CESURA

JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero

FISCAL 19º del MINISTERIO PÚBLICO: abg. Carolina Sierra

DEFENSORAS TÉCNICAS: abgs. Julio César Flores y Patricia Ruiz (solo por este acto por el defensor Fernando Escarra)

ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO PREVISTO en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-




HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada del estado Lara; quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde de esa misma fecha cuando patrullaban por la calle 60 con carrera 14, fueron abordados por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien les informó que en esa misma dirección dos jóvenes a quien describió tanto física como sus vestimentas se le acercaron, le dijeron que era un atraco, que uno que cargaba la franela gris, lo apunto con un rama de fuego, y otro de franela blanca le metió la mano en el bolsillo y lo despojo de su teléfono celular, informó a los funcionarios que se habían dirigido a pie por la carrera 14. Posteriormente los funcionarios se dirigieron a ese lugar y alcanzaron a los jóvenes descritos quienes se identificaron como adolescentes, y al realizar luego la inspección de personas le incautaron al de franela de color blanco un teléfono celular con su respectiva batería, y el cual identifico el agraviado como de su pertenencia, y al sujeto de franela de color gris le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 tenían en su interior 3 cartuchos sin percutir, por lo que fueron aprehendidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA en esa misma fecha quien expresó: En esa misma fecha siendo la 01:40p.m, se encontraba en la calle 61 con carrera 14 cerca del colegio Miguel de Cervantes, dos jóvenes que vestían con franela de color gris y blanco, el primero lo apunto con un arma, le dijeron que era un atraco, que si no le daban todo, le meterían un tiro, y el de camisa gris le metió la mano en el bolsillo y le sacaron el celular, y se fueron caminando. Cadena de custodia el cual se describen las evidencias recolectadas, un revolver 38mm con 3 cartuchos sin percutir, un celular marca motorota con las características descritas en el acta con su respectiva batería.

Ahora bien, en el lapso legal correspondiente, audiencia de presentación se acordó seguir la causa por el procedimiento abreviado y la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-06-2012, introdujo escrito de acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de 1.- IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO PREVISTO en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 15-01-13, se encontraba pautado juicio oral y privado, se DECLARA ABIERTO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con el artículo 593 de la de LOPNNA y se procede a la recepción de pruebas. La defensa publica privada manifiesta: solicito muy respetuosamente al Tribunal la cesura del debate oral, habida consideración que, aun cuando se desprende de las actas procesales que mi defendido y el coacusado cometieron el hecho no menos cierto que en su declaración al momento de admitir Wander Rosales se excepciono argumentando que en ningún momento amenazo a nadie con un arma de fuego alguno, circunstancia esta que no aparece desvirtuada en el curso del proceso, mas si asumimos con toda responsabilidad que la victima en ningún momento declaro constan solamente las declaraciones del padre quien no presencia los hechos por otra parte resulta de fundamentalmente destacar que los acusados ha dado estricto cumplimiento a la medida de presentación durante dos años y Wander Rosales se incorporo al estudio de educación superior universitario cursando actualmente el 2do semestre de seguridad industrial y el otro coacusado realiza un trabajo digo según su constancia incorporada, circunstancias todas estas que en sintonía con el principio se reinserción del menor en conducta irregular y la excepcionalidad en las medidas privativas de libertad, plantean la preferible necesidad de acogerse al principio de proporcionalidad de la pena y la aplicación de una de las medidas alternas a la privativa sancionadas por cierto en orden de prelación en el art. 620 de la LOPNNA y así lo solcito expresamente. La defensa pública expone: me adhiero a lo solicitado por la defensa privada. Se les concede la palabra a los acusados En este estado el Tribunal procede a imponer a los joven acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV así como de los derechos previstos en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión de los hechos, los mismos expone: IDENTIDAD OMITIDA, nos adherimos por los expuesto por el defensor privado, y a pesar de ser cierto los hechos solicitamos, se nos de la oportunidad de reinsertarnos a la sociedad, al medio social por cuanto ya estudio 3er semestre de seguridad industrial. IDENTIDAD OMITIDA, nos adherimos por los expuesto por el defensor privado, y a pesar de ser cierto los hechos solicitamos, se nos de la oportunidad de reinsertarnos a la sociedad ya que trabajo en una constructora.
Seguidamente se cede la palabra al Ministerio Público y expone: No me opongo a lo propuesto por los defensores en cuanto a la cesura. visto que no hay órganos de prueba la defensa y fiscalía hemos acordado de lo conformidad del 339 del COPP incorporar por su lectura las siguientes experticias, 1) RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-TEC-0537-10, DEFECHA 17-06-10, SUSDCRITA POR EL EXPERTO PUERTA JESNEIDER, ASCRITO AL CICPC REALIZADA A LA VESTIMENTE QUE PORTABAN LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, 2) RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-0537-10 DE FECXHA 17-06-10, SUSDCRITA POR EL EXPERTO PUERTA JESNEIDER, ASCRITO AL CICPC REALIZADA AL TELEFONO CELULAR ROBADO AL ADOLESCENTE JOSE BRICEÑO TORREALBA, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-05-10 SUSCRITA POR OS FUNCIONARIOS CABO/2DO MENDOZA CARLOS Y AGTE. IGARRA ELY, ASDCRITOS AL A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA. Acto seguido el Tribunal procede a pronunciarse visto la declaración del adolescente y las pruebas promovidas por la Fiscalía por lo que ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES de conformidad con el art. 578 de la LOPNNA, presentadas en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos 1. IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO PREVISTO en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 2. IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de que las sean incorporadas como plena prueba, tales como 1) RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-TEC-0537-10, DEFECHA 17-06-10, SUSDCRITA POR EL EXPERTO PUERTA JESNEIDER, ASCRITO AL CICPC REALIZADA A LA VESTIMENTE QUE PORTABAN LOS ADOLESCENTES KLEIBER RIVAS Y WANDER ROSALES, 2) RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-0537-10 DE FECXHA 17-06-10, SUSDCRITA POR EL EXPERTO PUERTA JESNEIDER, ASCRITO AL CICPC REALIZADA AL TELEFONO CELULAR ROBADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-05-10 SUSCRITA POR OS FUNCIONARIOS CABO/2DO MENDOZA CARLOS Y AGTE. IGARRA ELY, ASDCRITOS AL A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA y en virtud de que no se encuentra los funcionarios actuantes y vista la cesura presentada por las defensas técnicas y la declaración de los Jóvenes Adultos y el Ministerio Público desiste de estas testimoniales. Seguidamente el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas y se impone la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el juicio fueron incluidos en sala en virtud de la solicitud de ambas parte se acoge con lugar la cesura del debate y fue ordenada la incorporación por su lectura de las pruebas, donde se acreditaron los hechos ocurridos el día 18-07-2008, al joven acusado, siendo estos hechos subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.

La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando unos sujetos que fueron identificado por la victima IDENTIDAD OMITIDA, según las actas de entrevistas de fecha 14-05-2010, donde se narran las circunstancia de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, obteniendo pleno valor porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante.

También se demuestra la conducta objetiva con el acta policial de fecha 14-05-2010, suscrita por los funcionarios policiales Agentes Carlos Mendoza y Ely Igarra, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara, donde dejaron constancia del modo, lugar y tempo como ocurrió la aprehensión de los acusados, prueba que fue valorada como cierta, ya que hace referencia al hecho ocurrido y como fue la aprehensión de los jóvenes procesados de autos y por otra parte se decomiso los objetos de interés criminalístico en el procedimiento, se llega al convencimiento de la existencia de la fuerza y amenaza expuesta por la víctima en su entrevista

La conducta subjetiva, representada por la voluntad de los jóvenes acusados de despojar a la señalada victima de sus pertenencias, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; aun cuando han manifestado los acusados a viva voz en la sala de juicio su arrepentimiento deshecho causado por la acción desplegada, sin embargo se toman los siguientes elementos: a) constreñir a la víctima a la entrega de sus pertenencias bajo amenaza; b) Realizarse el hecho en zona pública; c) Dar una versión del hecho aceptando su presencia en el hecho.

1) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y la amenaza a la vida; y el objeto material, que está representado por el objeto recuperado, como lo fue un celular, que fue objeto de apoderamiento y la víctima fue amenazada.
2) Los sujetos activos: Se presenta un concurso de dos personas adolescentes, conforme al acta policial y la declaración de la victima (padre de la víctima), quedando verificada la presencia de los adolescentes con los siguientes medios probatorios: 1) RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-TEC-0537-10, DEFECHA 17-06-10, SUSDCRITA POR EL EXPERTO PUERTA JESNEIDER, ASCRITO AL CICPC REALIZADA A LA VESTIMENTE QUE PORTABAN LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, 2) RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-0537-10 DE FECXHA 17-06-10, SUSDCRITA POR EL EXPERTO PUERTA JESNEIDER, ASCRITO AL CICPC REALIZADA AL TELEFONO CELULAR ROBADO AL ADOLESCENTE JOSE BRICEÑO TORREALBA, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-05-10 SUSCRITA POR OS FUNCIONARIOS CABO/2DO MENDOZA CARLOS Y AGTE. IGARRA ELY, ASDCRITOS AL A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, CON EL ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 14-05-2012, AL PADRE DE LA VÍCTIMA y pasivo: La victima IDENTIDAD OMITIDA, propietario del bien objeto del ataque y el objeto material representado por el celular incautado a uno de los jóvenes acusados que se demuestra con la experticia de reconocimiento técnico nº 9700-056-0537-10 DE FECXHA 17-06-10, practicada por el experto PUERTA JESNEIDER al teléfono celular incautado y la cadena de custodia.

Así que, demostrado los tipos Penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro y amenaza a la víctima, y que estaban garantizados por la norma vigente, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima testigos amenazada con un arma de fuego, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, los jóvenes acusados, infringieron la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera ningún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni ninguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa, se tomaran en consideración para la apreciación de la sanción aplicada.-


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los adolescentes, tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los jóvenes acusados encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO PREVISTO en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y para IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciéndose su responsabilidad penal. Por lo que se les debe aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 620.

En el caso del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, se le puede aplicar de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, la medida de privación de libertad, por considerarse un hecho grave; sin embargo, los jóvenes acusados han demostrado buena conducta desde el tiempo en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, se encuentra activo laboralmente, han estado ha derecho durante 2 años y 8 meses aproximadamente y dando cumplimiento a la medida impuesta como fue la presentación periódica ante el tribunal, la función que pudiese cumplir la sanción los jóvenes la materializaron por sus propios medios, siendo productivo para si mismo y para la sociedad, siendo contraproducente que después de 02 años y 8 meses, privar de libertad a dos jóvenes en (Uribana) que han sido productivo y que han demostrado su interés de superarse en reinsertarse a la sociedad y que a la fecha no han cometido otro hecho delictivo, esta juzgadora no puede apartarse de la realidad social que se vive en los centros penitenciaros, se pudo observar la incorporación de los jóvenes en la ciudadanía activa, así como también la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, por cuanto consta en el presente asunto que se encuentra trabajando como lo es IDENTIDAD OMITIDA cursando estudios Universitarios y como actualmente son adultos no seria la medida privativa de libertad proporcionable ya que han transcurrido aproximadamente 2 años y 8 meses desde la fecha en que se cometieron los hechos. En consecuencia se declara la responsabilidad penal de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBETAD ASISTIDA POR ELLAPSO DE DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos 620 literales b y d, 621 y 622, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que los jóvenes adultos han demostrado su reinserción en la ciudadanía activa. La sanción impuesta las deberán cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución. Se acuerda el cese de la medida cautelar consistente en la presentación ante el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO PREVISTO en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y apara IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme con el artículo 620, 621 y 622 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cuales deberán cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena el cese la medidas cautelares impuestas.

Regístrese. Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA