REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001056
JUEZA DE JUICIO(S): ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: ABG. SIGRIT ROMERO
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1) IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO ESCARRA
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 17/08/2012, se efectuó audiencia de presentación en contra de lOS adolescentes IDENTIDAD OMITIDA donde se acordó seguir el procedimiento abreviado.
En fecha 27-11-12, se declara abierto el debate de juicio oral y privado.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes: Procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 20:55 horas de la noche del día 15-08-2012, encontrándose en la sede del Centro Policial Norte II, se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, indicando que le habían robado una moto y que la misma la tenían en la avenida principal de reten abajo, sector Doña Bárbara, se dirigieron los funcionarios policiales a la dirección mencionada en compañía del informante y al llegar al sitio observan a un ciudadano que vestía franela azul claro y jeans azul claro, a bordo de una moto color azul, entrando a una residencia de portón de vigas oxidadas y el afectado indica que esa es su moto y el ciudadano a bordo lo había robado con un arma de fuego le dieron la voz de alto y el ciudadano se introdujo en el interior de la residencia y procedieron los funcionarios a ingresar de conformidad con el artículo 210 del COPPP, y observaron la moto y otros ciudadanos que trataron de evadir a la comisión policial dándoles captura a estos ciudadanos indicando que resultaron ser seis tres personas adultas y tres adolescentes.
IMPUTACIÓN FISCAL
El Ministerio Público expone: “...manifiesta que presenta formal acusación en contra de los adolescentes acusándolos por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitó que fueren llamado a juicio los órganos de prueba las cuales demostraría la culpabilidad de los adolescentes y se imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.
En el momento de las conclusiones el Ministerio Público Expuso:
“Evidentemente luego de escuchada las declaraciones de los funcionarios y los expertos se evidencio que ciertamente ocurrieron los hechos de robo de vehiculo automotor como consta en el escrito acusatorio, si embargo con la declaración de la victima en el día de hoy queda evidencia sin lugar a duda que de las 6personas detenidas en el procedimiento los tres adultos palabras de la victima fueron las personas que perpetraron el hechos, los adolescente enjuiciado en el día de no participaron en dicho robo y fueron detenidos por los funcionarios por palabra de a victima porque por uno pagan todos, en consecuencia y siendo el Ministerio Publico parte de buena fe , en los proceso solicito a este honorable Tribunal declare la absolutoria de los tres adolescente y ordene la libertad plena de los mismos, solcito se remita copia certificada de la audiencia del día de hoy al Tribunal de juicio a los fines de mantener la conectividad de las causa de conformidad con el art. 535 de la LOPNNA. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada, expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, ya que mi representado no tiene vinculación en los hechos investigados por el Ministerio Público, lo cual demostrare en el desarrollo del debate de juicio oral y privado, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca a mi representado. Y promuevo las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ello en virtud de que los mismos se encontraban con los jóvenes en el momento en que ocurrieron los hechos.” Es todo.
En sus conclusiones la defensa expone: “siendo oportunidad correspondiente de conformidad con el art. 600 del las LOPNNA y oída la exposición de los funcionarios y visto que se escucho a la victima donde se desprende la inocencia de mi defendido. Oído también el criterio del Ministerio Publico, actuando con mucha honestidad y providencia pido a la ciudadana Juez que el día de hoy de la libertad plena de mis defendidos, solcito copias del simples.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)
Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se evacuaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
En fecha 06-12-12 se escucha el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara, debidamente juramentado por el tribunal, se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista el acta policial de fecha 15-08-12 inserto al folio 03 y 04 quien expone: “ratifico contenido y firma del acta; mi persona y mi compañero Jonatan vega nos encontrábamos en la comisaría la floresta, sector norte II actualmente, se presenta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA notificando el robo de su moto, el sabia donde podría estar la moto, porque días antes le habían hecho carreras a unos ciudadanos, procedimos, a llamar a la unidad 034 al mando del oficial Pérez Ricardo, en compañía de los otros funcionarios que estaban con el, a escasos metros del sitio que nos indico la victima ubicamos la moto, avistamos a un señor que hace caso omiso al llamado y se introduce a la casa, el ciudadano es de apellido IDENTIDAD OMITIDA, a escaso metros estaba la moto de color roja, estaban los ciudadanos alrededor, todos ellos tratan de esquivar la comisión, tratan de saltar una reja, se logra captura a un de ellos, se le leen los derechos, y procedimos a llevar la moto a la comisaría la floresta”.Es Todo. A preguntas de la fiscal responde: se robaron dos motos, cuando llegamos vitalizamos una moto de color azul, entramos y ahí estaba la moto rojo a lado de un tanque de concreto, en la moto azul estaba un señor conduciéndola, la azul esta parada, dos se fueron, el que tenia la moto azul fue aprehendido, se aprendió a cinco mas que estaban cerca de la moto roja, la victima bajo y se monto de nuevo a la patrulla, la victima en el momento no señalo e a quien lo había robado, en la declaración el me dijo, que el ciudadano que maneja la moto lo había roborado, con un arma de fuego, andábamos en una hembrita tipo machito, las motos nos las llevamos rodando, a los detenidos los llevaos en la patrulla, a preguntas de la defensa responde: con exactitud la victima sale de la patrulla ve y se vuelve a montar en la unidades, eso fue como a un metro, en el sitio no identifico a nadie, en la comisaría me dijo, que el que iba llegando en la moto azul minutos antes se le había quitado con dos personas mas, en el procedimiento tenemos que indagar sobre los hechos, usted de considera que cuando las personas estaban alrededor de la moto usted se las lleva? Si porque no estamos al tanto de quien fue, a preguntas del Tribunal responde: la denuncia de la moto roja no hay denuncia, era de la que estaba dentro de la casa, la moto azul fue la que estaba denunciada, l el ciudadano que estaba en la moto azul esta detenido, la victima nos dio las características de los sujetos que lo despojaron de la moto, , solo hizo mención a las características de la persona que le robo la moto, mas no de las personas que lo acompañaban, no se incauto elementos de interés criminalistico, no arma alguna, los funcionarios que aparecen el acta nos acompañaron, el Pérez Ricardo, Rea Eleazar, Anderson Hernández y Arévalo Pedro, ellos no pasan a firmar el acta porque estaban en apoyo..
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto a que el funcionario confirma el sitio donde llego, manifiesta el motivo del porque se traslado al sitio, con la presente declaración queda solo queda claro se efectuó un procedimiento, que practicó la detención de 6 ciudadanos. A preguntas del Ministerio Público entre otras contestó, se robaron dos motos, cuando llegamos vitalizamos una moto de color azul, entramos y ahí estaba la moto rojo a lado de un tanque de concreto, en la moto azul estaba un señor conduciéndola, la azul esta parada, dos se fueron, el que tenia la moto azul fue aprehendido, se aprendieron a cinco mas que estaban cerca de la moto roja, que la victima en el momento no señalo e a quien lo había robado, en la declaración el me dijo, que el ciudadano que maneja la moto lo había roborado, con un arma de fuego. A preguntas del Tribunal el funcionario contestó: la denuncia de la moto roja no hay denuncia, era de la que estaba dentro de la casa, la moto azul fue la que estaba denunciada, el ciudadano que estaba en la moto azul esta detenido, la victima nos dio las características de los sujetos que lo despojaron de la moto, solo hizo mención a las características de la persona que le robo la moto, mas no de las personas que lo acompañaban, no se incauto elementos de interés criminalistico, no arma alguna, esta declaración aporta que la persona que conducía la moto que señalaba la víctima como robada fue aprehendida, se estableció que era un adulto, la moto roja era la que estaba dentro de la casa donde encontraban los adolescentes y esta no fue denunciada por la víctima, solo hubo denuncia por la moto azul que fue la que vio la comisión policial con la víctima y esta iba conducida por un ciudadano que fue aprehendida, esta declaración no aportó ningún elemento que pudiera relacionar directamente a los acusados con el hecho, se establece con esta declaración que se efectuó un procedimiento, que el ciudadano que conducía la moto reconocida por la víctima fue aprehendido, que dentro de la casa estaba una moto roja que fue donde estaban los adolescentes enjuiciados y que la misma no estaba denunciada como robada, por lo que esta testimonial se valora a favor de los adolescentes. Así se decide.-
En esta misma fecha y visto que no habían comparecido mas funcionarios y expertos se alteró el orden de recepción de las pruebas conforme al artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 336 de la Norma Adjetiva, por lo que se escucha el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue promovido en su oportunidad por la defensa técnica y admitida por este despacho. Se le toma juramento y expone: “ cuando se propuso ese caso yo me estaba tomando un café, a lado hay una fabrica de bocadillo y estaban jugando domino al rato llego el gobierno y si dar alguna explicación se los llevaron, en mi presencia no hicieron nada, la defensa pregunta a lo que responde: yo vivo por Tamaca. Las Delicias, calle 6 casa S/N, yo estaba en la casa, donde vive ellos, yo me estaba tomando un café, eran como las 07:00 de la tarde, eso es como un pueblito, de pura familia, es todo. A preguntas de la fiscal responde: cuando estaban jugando nintendo, el gobierno les lego donde estaban jugando domino, el gobierno no encontró nada, ahí no había nada de carro ni bicicleta, cuando llega la policía no incautan nada, a ellos se lo llevaron sin nada, también se llevaron unos adultos detenidos, los 6 detenidos son de la misma familia. A preguntas del Tribunal responde: yo estaba en la casa de la mama de Eduardo, yo no soy familia de ellos, a ellos lo sacaron como a 30 metros, yo no me asome cuando se los llevo el gobierno. Yo estaba en la cocina, y se ve porque esta alumbrado, esta de frente, yo no me acerque, observe de lejos, cuando se los llevaron yo me asome, solo escuche la lloradera de la mama después que se los llevan, ellos son hermanos de los adultos, ellos viven todos juntos, siendo las 03:20 p.m.”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor por cuanto el testigo no aporto ninguna elemento que pudiera esta juzgadora tomar para el esclarecimiento de los hechos, indica el testigo que se encontraba dentro de la casa donde sucedieron los hechos y que desde adentro veía lo que estaba pasando pero no salió al lugar, dudas que le traen a esta juzgadora de que si estaba dentro de la vivienda donde se estaban suscitando los hechos no se acercó para ver que sucedía. Así se decide.-
En fecha 14-12-2012, se escuchó el testimonio del ciudadano funcionario ANDERSON HERNÁNDEZ CI Nº 22.274.184, FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley, y expuso: “es o fue como a las 08 de la noche en el puesto la sábila, recibimos llamada de Ricardo marchan funcionarios para que le prestáramos apoyo y nos dirigimos a la comisaría la Floresta en Tamaca, nos dirigimos hacia allá, estaban con la victima que estaba poniendo la denuncia, nos dirigimos hacia donde nos dijo la victima, ahí fue donde los funcionarios actuantes se le pegaron atrás y le dieron la voz de alto, se habían metido para una residencia, entonces ahí empezaron hacerle un chequeo, nosotros que estábamos de apoyo nos quedamos afuera, después lo detuvieron porque les consiguieron la moto y la victima estaba señalando esos son”. A preguntas de la Fiscal responde: en la comisaría de ellos no había patrulla, por eso prestamos apoyo, nos bajamos y nos quedamos afuera, a es todo. A preguntas de la defensa responde: el que los identifico fue el funcionario actuante. A preguntas del Tribunal responde: yo no vi bien, vi la moto entrando, cuando iniciamos la persecución vi dos motos, eran como cuatro personas, la victima no me dijo las características de los sujetos, yo me quede afuera donde ocurrió la aprehensión, se llevaron seis detenidos, eran dos motos, una roja y una azul, no le puedo decir donde estaban las motos porque estaba afuera de la residencia
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor por cuanto el funcionario manifestó que se encontraba de apoyo, que la víctima no dijo las características del sujeto, que el se quedo afuera no entró a donde realizaron la aprehensión que no sabía donde estaban las motos porque el se quedo afuera lo que hace considerar a esta juzgadora que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar a los adolescentes acusados con el hecho. Se valora a favor de los adolescentes enjuiciados. Así se decide.-
En fecha 10 de Enero se escucha el testimonio del FUNCIONARIO PEDRO JOSÉ ARÉVALO JIMÉNEZ, CI Nº 20.921.119, FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Lara quien bajo juramento expuso: “era el 15-08-12 estaba yo de operativo en la Sábila, cuando aproximadamente a las 08:30 recibimos una llamarada del oficial Marchan, nos pidió el apoyo para que ayudáramos al Centro de coordinación la floresta, nos dijeron que nos dirigiéramos al reten abajo, porque había robado una moto, el auxiliar toco la puerta, el de atrás grito alto Policía de Lara, vimos que paso una motos había una residencia, la residencia era de vigas con rejas de alfajor, ellos se bajaron y dimos una vuelta, pasamos al CCP y luego no fuimos al recorrido de la sábila, A preguntas de la fiscal responde: yo conducía la unidad, mis compañero le dan la voz de alto a una moto, solo vi una moto, la moto era una moto azul, yo di la vuelta completa, y no puedo dar detalles de lo que paso adentro, es todo a preguntas de la defensa responde: era conductor de la unidad 034, no actué solo fue un apoyo, solo mi referencia es visual, no identifico a ninguno de ellos porque no vi as los sujetos, lo único que visualice a un sujeto de piel morena, camisa azul y Jean vi solo eso porque era de noche, atrás venia marchan, mi jefe y fue quien dio la voz de alto, no entre, solo di el recorrido. A preguntas del Tribunal responde: con nosotros iba la victima, el se quedo atrás en la patrulla, no le se decir si detuvieron a la persona que iba en la moto azul, había una sola patrulla, iban de seis a siete detenidos en ese procedimiento es todo.” Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia parcialmente valor probatorio en cuanto que el funcionario actuante, confirma el sitio de la ciudad donde se practicó el procedimiento, indica que la víctima iba con ellos en la patrulla, que no podía dar detalles de los sucedido adentro de la casa donde fueron aprehendidos los ciudadanos, a preguntas de la defensa manifestó que solo su referencia era v¡sual que no identificó a ninguno de los aprehendidos porque no los vio, no entro a la vivienda hizo fue un recorrido, que no supo si detuvieron la persona que vieron en la moto azul, por lo que su valoración es parcial solo deja claro que se efectuó un procedimiento, indica el sitio, mas no se establece con esta declaración la relación de los adolescentes con los hechos, se valora a favor de los adolescentes. Así se decide.-
Se procede a llamar a la sala al funcionario RICARDO RAFAEL PÉREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.52, FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se le toma el debido juramento de ley, y expone: “Nosotros nos encontrábamos en la urbanización la sabila, aproximadamente a las 08:00 p.m. Recibimos una llamada del oficial Ricardo marchan, yo la atendí, ellos necesitaban una unidad, porque la de ellos estaba accidentada, prestamos apoyo en la unidad 034, en la comisaría la floresta nos informan de un robo de moto, el funcionario Ricardo marchan nos indican que nos dirigiéramos a donde estaba las motos, porque sabia, la victima iba detrás de la patrulla, la victima nos dice que la moto estaba en el sector reten abajo, yo no escuche porque iba en la parte de adelante, la victima le dijo al funcionarios, yo visualice una moto cunado entro a la urbanización, la victima se baja a escasos metros, mis compañeros entran a l residencia y yo me quedo afuera prestando apoyo, yo logre visualizar la moto cuando estaba en la comisaría, era dos motos, los detuvieron. Fueron 6 detenidos, ahí los llevamos a hacerle el chequeo medico, nosotros nos dirigimos al puesto de la sábila. Es todo A preguntas de la fiscal responde: yo logre ver una solo moto que introdujeron a la residencia, el denunciaste dice que fueron dos motos, una moto color azul y una moto de color rojo que estaba dentro de la residencia, fueron seis detenidos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: una moto tenia la denuncia, el otro no se porque no quería denunciar, yo no actué, solo preste el apoyo, ni siquiera entre a la comisaría, no reconocí que cargaba la moto, porque era de noche, solo le prestamos el apoyo, no vi ni como andaba vestido el que cargaba la moto, cuando llegue a la comisaría fue que vi el color de las motos, es todo”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, en cuanto al sitio donde se efectuó el procedimiento, que fueron a prestar apoyo, que la víctima les indicó donde podría estar la moto, que vieron la moto lo dijo la víctima y el ciudadano que la iba conduciendo que se introdujo a una vivienda, que se queda afuera de la residencia prestando apoyo, manifiestan que buscaban 2 motos una roja y una azul por que eso dijo la víctima, que solo se había denunciando la moto azul, que solo prestó apoyo que no reconoció quien cargaba la moto, considera esta juzgadora que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar con el hecho, solo se aporta donde fueron los hechos, cual fue su actuación, pero no una relación de los hechos con los adolescentes acusados, por lo que se valora a favor de los acusados.
En fecha 17-01-2013, se escucha el testimonio de la Experto MARÍA MARÍN, de cedula de identidad Nº 13.269.187 , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico 9700-056-AT-0847-12, de fecha 16-08-12, a las prendas de vestir que portaban los adolescentes el día de su aprehensión. A quien se le toma el debido juramento de ley, y expone “Ratifico contenido y Firma realice reconocimiento técnico de fecha 16-08 mediante oficio se me ordeno realizar la experticia a prendas de vestir, una ves realizada la experticia se concluyo que fueron utilizadas para cubrir partes fisonómicas, dicha experticia se realizo sin quitárselas del cuerpo es todo. La Fiscal, defensa y el Tribunal no hacen preguntas.” Es todo
La presente declaración, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, quien practicó reconocimiento Nº 9700-056-AT-0847-12, a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendido, cursante a los folios 81 y 82 de las actuaciones, con esto se determina que funcionamiento tienen las prendas de vestir y manifiesta que son utilizadas para cubrirlas partes fisionómicas de las personas. Y así se aprecia.-
En fecha 17-01-2013, se escucha el testimonio del Experto EDWAR LIZARDO,de cedula de identidad Nº 12.703.358, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien se le muestra a la vista experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-AEV-2012 y Nº 9700-127-DCAEV-1530812, correspondiente a dos vehículos tipo moto, inserta a los folios 69 y 70 juramentado expone: “reconozco contenido y firmas, en relación a la experticia realzadas se concluyo que las mismas se sometió a estudios y presentan los seriales en su estado original”. Es Todo.
La presente declaración, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, quien practicó reconocimiento Nº 9700-127-DCAEV-1530812, a los vehículos incautados el día que se efectúo el procedimiento, los mismos se trataban de vehículos tipo moto, y se llegó a la conclusión que los vehículos se encontraban en su estado original. Y así se aprecia.-
En fecha 17-01-2013, se escucho la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Víctima y debidamente juramentado expone: “yo estaba en la parada donde yo trabajo en tamaca las delicia, yo trabajo de moto taxi estaba con los compañeros míos, se bajaron dos chamas de una buseta y me pidieron dos carreritas a mi y a mi compañero y cada uno nos llevamos una hacia el sector reten abajo, cuando llegamos al sitio donde íbamos a dejar a las chamas, salieron tres chamos encapuchados y nos cantaron el quieto desde ahí nos quitaron las motos, salimos hacia el asfalto paso un amigo y nos llevo. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo describí a los sujetos por la capucha, yo dije que vi donde habían metido las motos, yo vi con mi hermano cuando venia las motos y vi donde las metieron, luego me fui a la comisaría, andaban vestido igual a los que me las quitaron, pero sin capucha, íbamos bajando por reten abajo me quede en un sitio viendo que no sacaran las motos del sitio, mi hermano fue a buscar a la patrulla, yo vi que se llevaron seis detenidos, yo le dije a los funcionarios quienes fueron y ellos me dijeron que se los llevan todos porque por uno pagan todos, los seis los conocía de las zona, los adolescente presentes en esta sala participaron en el robo de la moto?. No ninguno de los tres que están en la sala, la persona que le robaron la moto eran adultos? Si y fueron aprehendidos en el momento, no tengo conocimiento que en ese sitio meten motos robadas, solo fue en esa ocasión, es todo. La defensa de no hace preguntas, preguntas del Tribunal responde: no me siento amenazado ni intimidado. Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio. Esta testimonial de la víctima testigo, no aportó elemento que inculparan a los adolescentes con los hechos, fue muy clara la víctima a una pregunta del Ministerio Público sobre si los adolescentes que se encontraban en la sala participaron en el robo de la moto y esta contestó que no de una manera convincente, el tribunal pregunto si fue amenazado e intimidado a lo que respondió que no. Esta declaración tienen pleno valor probatorio por cuanto fue muy clara en su exposición no dejando dudas al respecto, no aportó elemento alguno que incriminaran a los adolescentes aprehendidos con los hechos por el cual están siendo enjuiciados.
Se deja constancia que no hubo incorporación de pruebas documentales las misma son fueron ofrecidas por las partes.
Se deja constancia que el Tribunal efectúo el desarrollo del juicio oral y privado con garantía de todos los derechos establecidos de los adolescentes acusados a quienes se les otorgo la palabra antes del desarrollo del debate, luego de concluidas la recepción de las pruebas y luego de las conclusiones dadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, y a lo cual respondieron que no deseaban declarar.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores, no constituyeron una prueba fehaciente que contribuya a dar por demostrado tanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, como tampoco la responsabilidad penal de los acusados adolescentes, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado Reten Abajo, que la víctima manifiesta que sabía donde podrían estar las motos robadas, que cuando llegaron al sitio los 6 funcionarios iban en la patrulla y la víctima vio que iba en el camino la moto azul, que reconoció como suya y la cual había reportado como robada, que iba conducida por un ciudadano y el cual cuando vio la patrullaje se estaciona y se introduce en una vivienda ¡y este fue aprehendido con otros 5 ciudadanos, que eran 3 adultos y 3 adolescentes, que el ciudadano que conducía la moto fue aprehendido y es adulto. La víctima manifiesta entre otros señalamientos a pregunta efectuada por el Ministerio Público que los adolescentes presentes en la sala no fueron lo que lo robaron, que el manifestó al funcionario quienes habían sido y que el funcionario le respondió por uno pagan todos, por lo que existe duda por cuanto del acervo probatorio y que le permita al tribunal dar por probado el delito atribuido a los hoy acusados y posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados adolescentes, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a parte de los adolescentes de detuvieron 3 adultos, a los adolescentes no los reconoció la víctima, no se les incautó la moto robada y la que fue denunciada como tal, ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en solo en el dicho de los funcionarios actuantes y 2 funcionarios expertos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y privado que los adolescentes hubiesen sido los que despojaron a la víctima de su moto de color azul y que fue denunciada como robada, quedo probado que los adolescentes acusados se encontraban dentro de una casa donde se introducen los funcionarios por la persecución del ciudadano que vieron que conducía la moto señalada en el momento por la víctima como de su propiedad y de la cual había sido despojado de ella bajo amenaza, los funcionarios detuvieron a la persona que conducía la moto y señalaron que era un adulto, que dentro de la casa se encontraba una moto roja cerca de los adolescentes acusados y esa moto fue señalada por la víctima de que era la que le habían despojado a su compañero, pero quedó determinado que esa moto no fue reportada como robada.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la víctima y los expertos que practicaron las experticias correspondientes, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para los acusados.
Establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados han participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales “ e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no haber pruebas de la participación de los adolescente en el hecho en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declaran inocentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Oídas a las partes tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como por parte de la defensa, esta juzgadora considera que no quedó demostrada la participación de los adolescentes en la comisión del hecho que se ventila por este proceso, en consecuencia DECLARA LA ABSOLUTORIA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por cuanto no se pudo demostrar la participación en el delito de : Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 602 literales e, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La presente publicación se hace dentro del término establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas.
Publíquese. Regístrese.
Dada y firmada en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2013.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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