REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001744

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA TÉCNICA: Abgs. Raúl Colmenárez (Yeison Galíndez Parra) y Patricia Ruiz (Wilmer Medina)

ADOLESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

Del acta de Investigación Penal de fecha 06 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, donde dejan constancia que se trasladaron en esa misma fecha, a las 10.30 horas de la mañana, en unidad toyota identificada, hacia el Barrio El Garabatal, sector La Ventosa, bajada hacía el Río Turbio, de esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, por cuanto habían recibido llamada telefónica , de parte de varias personas, quienes no aportaron datos por temor a represalia, donde informaban que sujetos desconocidos , en la zona, se encontraban realizado actos ilícitos sobre ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y mantenían en zozobra a los pobladores del sector por cuanto ejecutan constantes atracos y robos de vehículos automotores, para luego cobrarles dinero en efectivos por la devolución de los mismos, una vez en la dirección antes mencionada, los funcionarios observaron a dos sujetos, uno de ellos de ellos de contextura delgada, de piel morena clara y de baja estatura, vestía franela de color blanco con rayas verdes y pantalón blue jeans; el otro sujeto de baja estatura, de piel trigueña clara, vestía una franela de color rosado y un short de color blanco de los comúnmente denominados bermudas, quienes se encontraban realizando un intercambio que les pareció algo extraño; por lo que los abordaron se identificaron como funcionarios los sujetos optaron en lanzar Dos (02) envoltorios de material sintético al suelo, y salir corriendo; iniciaron una persecución y los mismos introdujeron a una vivienda elaboradas en paredes sin frisar con entrada de tela de alambre y amparados por el artículo 210 excepción numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron en plena persecución a introducirse al inmueble, por lo que fueron localizados dentro de la mencionada vivienda y con las seguridades fueron neutralizados quedando identificados comos IDENTIDAD OMITIDA, ubicaron a una ciudadana que se encontraban en las adyacencias de la vivienda para que sirviera de testigos que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo os funcionarios a a realizar una inspección de personas a los adolescentes el primero IDENTIDAD OMITIDA se le localizan en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor fuerte y se presume sea droga comúnmente denominada marihuana, luego se procedió a revisar al segundo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA localizándole en el bolsillo derecho de su bermudas , dos envoltorios con las mismas características , contentivo en su interior de restos vegetales, de la droga comúnmente denominada marihuana; luego colectaron en el sitio donde quedo los otros envoltorios lanzados por dichos adolescentes, siendo estos dos envoltorios de material sintético de color negro, el cual al ser revisados contenían restos vegetales de color fuerte, el cual fueron localizados en las adyacencias de la vivienda donde entraron dichos sujetos, les preguntaron la procedencia de las evidencias y no manifestaron nada, procedieron los funcionarios a la detención de los adolescentes previa lectura de sus derechos, luego dentro de la vivienda se encontraban dos personas de sexo femenino, quienes quedaron identificadas cono IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, (…), procedieron a revisa la vivienda especificamentee4n la en la habitación principal y se localizó en el colchón de una cama , un bolso pequeño tipo koala, de color blanco, con emblema de la marca NIKE, el cual al ser revisado, en su interior localizó ventidos (22) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales emanaban un fuerte olor contentivo de un polvo de color beige, por lo que se presume sea droga; se les pregunto por las evidencias localizadas y no manifestaron palabra alguna. Consta en autos folio 21 y vto, prueba de orientación realizada por el Toxicólogo de guardia Julio Rodríguez en donde los dos envoltorios incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA posee un peso bruto de 14,9 gramos y un peso neto de 13,5 gramos; los envoltorios incautados que lanzo al suelo posee un peso bruto de 13,4 gramos y un peso neto 12,2 gramos, y los dos envoltorios incautados a IDENTIDAD OMITIDA arrojaron un peso bruto de 13,4 gramos y un peso neto de 12,2 gramos de la droga conocida como MARIHUANA, A los veintidós (22) envoltorios incautados arrojaron un peso bruto de 8,0 gramos y un peso neto de 5,9 gramos de la sustancia denominada COCAINA.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 18-01-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para los adolescentes up-supra mencionados y solicita una sanción de Dos (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente se les otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna y separadamente que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas y solicitan que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicitan que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa “Admitimos los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos por cuanto los adolescentes no presenta conducta predelictual, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la practica del Plan Individual.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA