REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001799

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSAS TÉCNICAS: Abg. Pedro Medina y Patricia Ruiz (solo por este acto por la defensora Fanny Romero)

ADOLESCENTES ACUSADAS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Del acta de Policial Nº 158-12 de fecha 30 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana encontrándose de servicios en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, específicamente en el área donde se realiza la inspección de la alimentación, en ese momento se acercaron dos féminas quienes vestían para el momento la 1º pantalón jean color azul, franelilla naranja fluorescente con lentejuelas negras y un dibujo alusivo a un corazón, sandalias negras y la 2º pantalón jean color azul, franelilla color verde turquesa, zapatos deportivos negros, con 2 bolsa para realizarles la inspección, al momento que el funcionario procede a la realizar la misma visualiza en el interior de un envase de regular tamaño de material sintético transparente que contenía tajadas con queso blanco rayado, y al momento de3 realizar el queso observó varias pastillas color blanco que se presume sea algún tipo de estupefacientes, al ser contadas delante de la ciudadanas dio la cantidad de cincuenta (50) unidades, asimismo con las previsiones de ley le realzan un a inspección corporal, no encontrándoles nada entre sus vestimenta, quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA. A efectum videndi la fiscal mostró la prueba de orientación realizada a las cincuenta (50) unidades de pastillas arrojando resultado positivo para BENZOADIACEPINAS
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 23-01-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas las adolescentes y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de las adolescentes ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para las adolescentes up-supra mencionadas y solicita una sanción para IDENTIDAD OMITIDA, de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud del tipo de sustancias estupefacientes incautada y por ser primaria, y para IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de que presenta asunto por ante el Tribunal de Ejecución en el asunto D-12-158, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra a las adolescentes plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre y de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas y solicitan que en vista de que sus defendidas les manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las adolescentes identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a las adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a las adolescente si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de las adolescentes y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, así mismo visto el tipo de droga incautado tratándose del producto farmacéutico denominado Rovitol, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad de las adolescentes para cumplir la sanción, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal haciéndose la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la adolescente IDENTIDA OMITIDA a PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes ACUSADAS 1.- IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, 2.- IDENTIDAD OMITIDA a PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la practica del Plan Individual.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución por el asunto que se le lleva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo el Nº D-2012-158.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA