REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001073
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra (solo por este acto por la defensora Zonia Almarza)
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de Agosto del año 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en funciones de Guardia, recibe actuaciones policiales donde los funcionarios SM/2DA, ESCALONA PEREZ NERY, SM/3RA. ARRIECHI ANGULO WILMER, SM/3RA. LINAREZ VIZCAYA GOEVANNY y S/1RO. RIVAS SALVATIERRA LISMERBYS, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 12 de Agosto del 2010, siendo las 14:00 horas del día, los funcionarios se encuentran de patrullaje de seguridad en el Municipio Jiménez y estando en el Barrio José Amado Rivero sector I de la Población de Quibor, avistan a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, soltó un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 16mm, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que proceden a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los funcionarios practicaron la detención en virtud que el adolescente no porta ningún documento legal para la tenencia de dicha arma. Una vez que el llevado para la comisaría es reconocido por las victimas los que los despojaron de su motocicleta el día 12 de Agosto de 2010.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 24-01-13, se encontraba pautado el juicio oral y privado, seguido se le cede la palabra a la representación fiscal: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y art. 277 del Código Penal. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, En este acto modifico la solicitud de sanción realizada en el escrito acusatorio en virtud consigna constancia de que esta internado en la Fundación Evangelista “ Impacto de Dios en el Mundo”, siendo un Centro de rehabilitación donde indica que se encuentra laborando, mostrando un buen progreso en su conducta y desintoxicación suscrita por el director Mario José Peraza en consecuencia solicito la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la modificación de solicitud de sanción realizada por la representación Fiscal solicito se le seda nuevamente la palabra a mi defendido en virtud de que me manifestó el deseo de admitir los hechos. Es todo. OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y VISTA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: LA JUEZA le explica al adolescente, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó al acusado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción” .Se le sede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se declara la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y art. 277 del Código Penal. TERCERO: Se le impone como sanción
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad, en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal. La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, envista de que el adolescente consigna ante este despacho constancia suscrita por el ciudadano Mario José Peraza, Director Región Centro Occidental y Zulia de la Fundación Evangélica “Impacto de Dios en el Mundo”, donde certifica que el joven acusado se encuentra interno en esa institución, para participar en el programa de rehabilitación y reinserción social que ofrece la granja Refugio Esperanza, ubicado en el km 25, de la vía Perijá, sector El Arado, Parroquia Mariano Para, Municipio Jesús Enrique Lozada, del estado Zulia, señalando que ha demostrado una conducta de excelente progresividad y la eliminación del uso de drogas, por lo que considera esta juzgadora que a pesar de que el delito por el cual se acusa merece privativa de libertad, no es menos cierto que la busquedad y propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es la reinserción del adolescente a la sociedad, que supere de manera progresiva y voluntaria su conducta en cuanto a hechos delictivos que pudo haber tenido, estándole estado en la obligación a través de sus órganos competentes garantizar estos propósitos y que coadyuvan al desarrollo de los ciudadanos, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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