REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000302

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADAS: Abgs. José Leonardo Mendozay Gisela Lugo

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04-03-2011, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, iba saliendo de una pizzería, que se encuentra ubicada en la avenida Morán de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la misma acompañada de su esposo y su menor hija, cuando pasan tres muchachos a su lado y el arrancan el teléfono celular que esta llevaba en su mano y salen corriendo, al ver esto su esposo la monta a ella y a su hija en el carro y comienza a perseguirlos, cuando los alcanza no se atreve bajarse, pensando que andaban armados, al llegar a la avenida Vargas pide ayuda a un vigilante y se baja del vehículo y logra detener al sujeto que le había quitado el celular de su esposa, este vestía franela blanca y mono verde, mientras los otros dos sujetos salen corriendo y logran huir, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien resultó ser adolescente.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 14-01-13, presentes todas las partes convocadas, seguido se le cede la palabra a la representación fiscal: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, En este acto solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la modificación de solicitud de sanción realizada por la representación Fiscal solicito se le seda nuevamente la palabra a mi defendido en virtud de que me manifestó el deseo de admitir los hechos. Es todo. OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y VISTA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: LA JUEZA le explica al adolescente, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción” .Se le sede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se declara la responsabilidad penal por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se le impone como sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad, en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y por cuanto el delito por el cual se acuso no merece privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA