REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001448
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Fernando Escarra
ADOLOESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Venezolana, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente asunto: “siendo las 11:00 a.m. del día 19 de Octubre del presente año, encontrándonos de servicio en la Carpa la Cruz del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) - Palavecino Estado Lara, se procedió a efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, a pie, por los alrededores del Centro Comercial Terepaima II, de Cabudare Estado Lara, cuando se tuvo conocimiento por un transeúnte que se estaba llevando a cabo un robo en el “BANCO BINCENTENARIO” que esta ubicado dentro de las instalaciones de dicho Centro Comercial, por lo que se procedió a llegar hasta las instalaciones de dicho Centro Comercial, por lo que se procedió a llegar hasta la entidad bancaria antes mencionada, donde se avisto a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, y vestía pantalón blue jeans y chemisse de color blanco con rayas negras, el mismo portaba un arma de fuego en la mano, procediendo la comisión a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, e indicarle al ciudadano que soltara el arma de fuego al piso y colocase sus manos detrás del cuello. Procediendo el mismo a no oponer resistencia y realizando lo antes indicado por la comisión. Seguidamente se procede a la identificación del mismo manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente el S/2do. Mantilla Fabián procedió a levantar el arma de fuego que portaba el ciudadano adolescente presentando esta las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver maraca RG, modelo RG-40, calibre 38mm especial. Serial R-087630 sin cartuchos.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 24-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cinco (05) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna “deseo admitir los hechos”.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1) Con el acta policial suscrita por los funcionarios Rodríguez Camacaro, Fabián Montilla y Ayrton Márquez, de fecha 19-10-12, adscritos al Comando Regional Nº 4, de la GNBV, donde se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente
2) Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-10-12, suscrita por el detective José Pérez Montes, adscrito al CICPC, del Estado Lara, donde queda establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la participación del adolescente acusado.
3) Con Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 19-10-12, suscrita por los funcionarios César Cárdenas, José Piña, José Pérez y Primo López, adscritos al CICPC, del Estado Lara, donde se especificó que los hechos sucedieron en una entidad bancaria, específicamente Banco Bicentenario, ubicado en el C. C. Terepaima, Cabudare, Estado Lara.
4) Con las actas de investigaciones penales, de fecha 19-10-12, suscrita por el Inspector José Piña, del Richard Colmenárez, Andry Pérez, donde queda establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la participación del adolescente acusado.
5) Con la experticia de identificación plena, de fecha 20-10-12, suscrita por el agente Arnaldo Martínez, donde quedo establecida la minoría de edad del aprehendido.
6)Con la experticia de reconocimiento técnico, practicada las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
7) Con la experticia de reconocimiento técnico efectuado por el experto Dadnalis Briceño, al objeto que le fue incautado al adolescente y resultó ser un arma de fuego tipo revolver que se encontraba en estado y uso original, con la misma el adolescente logró intimidar, amedrentar y someter a las víctimas.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta las circunstancias y modo de cómo sucedieron los hechos, el daño causado a las víctimas las cuales fueron sometidas con amenaza de muerte y el lugar donde fue cometido el hecho es una entidad banacaria donde los ciudadanos frecuentan con confianza para hacer sus trámites con dinero, los cajeros fueron sometidos y obligados a entregar todo el dinero que había recabado hasta ese momento, es un delito considerado como pluriofensivo, que ataca la sociedad en general no solo a las víctimas directas del hecho, se comprobó el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo con las pruebas tríadas por el Ministerio Público, la gravedad de los hechos las víctimas fueron sometidas con un arma de fuego y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, por ser un delito considerado por el Máximo tribunal como pluriofensivo, quechuaza daños grave, así mismo el adolescente tiene conducta predelictual por asunto que se lleva ante el tribunal de control Nº 01 de esta sección por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Se libró boleta de privativa de libertad.
Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 01 por el asunto D-2012-1271, llevado al adolescente sancionado.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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