REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000819

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PRIVADA: Abg. Daniel Escalona

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-


HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta de investigación penal de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, referente a la incautación de un receptáculo térmico utilizado como vianda, elaborado en material sintético de colores negros y blanco, provisto de comida en el cual se localizó desprendiendo el plástico que cubre el espacio térmico donde se logró ubicar entre ambos plásticos un segmento de metal (Cuchillo), desprovisto de su empuñadura y debajo del receptáculo siete (07) segmentos de papel de forma rectángular y un envoltorio donde se lee cigarrillos Cónsul, cubierto con una cinta adhesiva de aspecto incoloro, contentivo de una sustancia solida de color beige de olor fuerte y restos vegetales de color marrón de olor fuerte que de acuerdo a la prueba de orientación la sustancia de color beige y olor fuerte arrojó un peso bruto de veintiséis coma dos gramos (26, 2grs) y un peso neto de doce coma ocho gramos (12, 8, grs) que resultó ser la droga conocida como cocaína y la muestra de restos vegetales de color marrón y de olor fuerte arrojó un peso neto de once coma dos gramos (11, 2 grs) tratándose de la droga conocida como Marihuana. Asimismo cursa en las actuaciones entrevistas a las personas que presenciaron el procedimiento de localización del segmento de metal y las drogas localizadas en el receptáculo térmico utilizado como vianda.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 28-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión de los delitos OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Y 626, en relación al articulo 622 literales “ a, b, c, d, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la adolescente ampliamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de la adolescente up-supra mencionada y se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pe, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de las adolescentes up-supra mencionadas, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.850.817, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y e, 622, 624 y 627, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y e, 622, 624 y 627, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.

Regístrese y Publíquese.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA