REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001220

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández

ADOLESCENTES ACUSADOS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA

2.- IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de noviembre de 2009, el funcionario SM/3. BALDALLO PRIMERA JAIKER, SM/3. COSTERO JOSE ALEXANDER y S/2. HENRIQUEZ JONES LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Venezolana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3:30horas de la tarde, en esta misma fecha nos encontrábamos en el puesto de Santa Isabel, recibimos una llamada telefónica donde nos informaron que estaban robando el supermercado Santa Rosa, nos dirigimos hasta el lugar de los hechos donde se apersono un ciudadano manifestando que los sujetos se habían ido en un Malibù color azul, posteriormente procedimos a la búsqueda, logrando avistar un vehiculo con las mismas características a dos cuadras mas adelante, ya que los mismos cruzaron a un callejón sin salida procedimos a darle la voz de alto y a ordenarles que se bajaran del vehiculo para efectuarle la revisión corporal quedando identificados como: Isaac Arnaldo Soto Parra, Pedro Josué Rodríguez y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se le hizo la revisión al vehiculo logrando encontrar encima del asiento de atrás un Facsímil de hierro tipo pistola y la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes (340Bs. F), posteriormente trasladamos a los ciudadanos junto con el vehiculo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara…”

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 20-03-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.

La Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes en este estado modifico la sanción de privativa de libertad solicitada en el escrito acusatorio tomando en consideración para ellos el tiempo transcurrido desde la comisión de hecho, la conducta predelictual de los acusado y de la revisión del expediente se desprende que los mismo se han mantenido en actividad académica y en actividad laboral, en consecuencia solicito en este acto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 en concordancia con el art. 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sin coacción alguna no deseamos declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público y se les explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente.



HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y siendo que aún el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal en su oportunidad merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide tomado en consideración los parámetros del artículo 622 de la ley especial y la ley especial que busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa, durante el tiempo que se ha tardado de emitir una sentencia los adolescentes acusados lo han aprovecho en procura de su bien laboral, existiendo acta constancias de trabajo, lograr así superar la conducta ante hechos delictivos, la actitud de los adolescentes acusados es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible sin rechazo alguno y lograr su recuperación en cuanto a estar involucrado en estos hecho delictivos, así mismo los adolescentes desde el año 2009 fecha en que se cometió el delito no han reincidido, así se puede verificar del sistema juris 200 y de las actuaciones, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) , a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01), a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA