REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000829
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y Lesiones artículo 413 eiusdem.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta policial de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran de l Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, referente al suceso donde salió herido un adolescente en la pierna derecha ocasionada por arma de fuego, que había ingresado al hospital y que la persona presuntamente autora del hecho se encontraba escondido en el sector denominado Cruz del Padre, lo que dio lugar a investigar el suceso acontecido y que al llegar al sitio se encontraron con una multitud de aproximadamente 50 a 60 personas y una comisión de la Guardia Nacional y el sujeto aprehendido se desplazaba en un vehículo tipo moto Bera, 150CC, color gris que al parecer había despojado al ciudadano Félix Antonio Lucena y el presunto autor era delgado blanco y vestía pantalón jeans y franela azul y cargaba un arma de fuego siendo interceptado por un ciudadano que atravesó su vehículo fiat espacio impactando la moto con dicho vehículo y cayendo el sujeto al pavimento, mientras que otras personas que lo acompañaban y que andaban en motos que siguieron su marcha y el presunto participante del hecho había realizado disparos en tres o cuatro oportunidades a las personas y salió corriendo introduciéndose en una maleza, siendo capturado en recta frente a la finca del mexicano, aproximadamente a 800 metros donde sucedió el hecho. Quedando identificado el adolescente aprehendido como Carlos José Álvarez.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 29-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal y solicita una sanción de Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificadas previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta y sin coacción alguna que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo II.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de las adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, el daño causado, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida aplicable por ser adolescentes, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos con rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA,y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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