REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001447

SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero

FISCAL 18º: Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernado Escarra
ADOLESCENTES ACUSADOS:

1) IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo83 del Código Penal.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Venezolana, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente asunto: “siendo las 10:00 horas de la mañana del día 18 de Octubre del 2012, salio la comisión integrada por Cuatro (04) efectivos militares al mando del SM/3 GIL ARROYO JESUS ENRIQUE, en los vehiculos militares marca Suzuki, modelo 650, color blanco placas GN-1889 y GN-1833, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana y cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, (Lara 2012) cuando siendo las 05:30 horas de la tarde nos encontrábamos efectuando recorrido por la AV. Florencio Jiménez a la altura de la Estación de servicio de combustible Tamunangue, lugar donde fuimos detenido por una ciudadana, manifestando que cinco minutos antes había sido despojada de su teléfono celular y su cartera por parte de tres (03) ciudadanos indicando las características señalando que “Uno era moreno, flaco, media 1.65 metros y andaba vestido con un suéter color amarillo, el otro era , moreno, estatura pequeña y vestía franelilla de color gris y el tercero era moreno, estatura pequeña andaba vestido con suéter de color morado. De igual manera señalando que el de suéter de color amarillo era quien le había arrebatado el teléfono y la cartera, pero que los tres se encontraban juntos de igual forma indico que los mismos abordaron una ruta 19 a la altura del Centro Comercial Metrópolis unidad donde la ciudadana se transportaba donde le arrebataron el teléfono y la cartera, momento en que los sujetos que supuestamente la habían robado se iban a bajar de la unidad de transporte publico ella dijo al que le había arrebatado sus pertenencias que le devolviera el teléfono y la cartera, en ese momento los otros dos ciudadanos la empujaron por las escaleras de la unidad de transporte publico cayendo en el pavimento golpeándose las rodillas y los codos, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos con el fin de intentar ubicar a los ciudadanos que efectuaron el robo, cuando encontramos exactamente a una cuadra de la estación de servicio Tamunangue, avistamos a tres ciudadanos con las mismas características, quienes transitaban a pie, cuando intentamos acercarnos para aprehenderlos los mismos notaron la presencia de la comisión y emprendieron la huida, razón por la cual nos bajamos en veloz carrera y procedimos a identificarnos como fu7ncionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándoles que se detuvieran haciendo la detención de los mismos , inmovilizándoles solamente bajo el esfuerzo físico, acto seguido se procedió a efectuarles la respectiva inspección corporal, siendo efectuada por la S/2 Jara Gonzáles Francisco, quien inspecciona a los sujetos incautándole a uno de ellos exactamente al que se encontraba vestido con un suéter de color amarillo, la cartera que le habían robado a la ciudadana y dentro de sus vestimentas un teléfono marca Sony Ericsson, color negro con gris modelo W205A, serial BX901KNB2H, exactamente dentro del bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón, y a los otros dos no se le encontró material de interés criminalistico, acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos preventivamente detenidos, quedando identificados como: 1.- ALEJO PERALTA Jean CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.367, F/N 11-06-1993, de 19 años de edad, Residenciado en el Barrio Bolívar sector El Pescaito, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, quien vestía para el momento Suéter de color amarillo, pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos color negro con blanco, Características Fisonómicas piel morena, contextura delgada, cabello color negro, ojos color negro, estatura 1.65 metros, quien fue el que presuntamente arrebato el teléfono y la cartera a la ciudadana Francis. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento; franelilla color gris, short color azul, blanco y verde, zapatos casuales color blanco, Características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, cabello corto negro, ojos color negro, estatura 1.60 metros. 3.- IDENTIDAD OMITIDA, Características Fisonómicas; piel morena oscura, contextura delgada, cabello color negro, ojos negros, estatura 1.62 metros.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 28-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y VICTOR ALEJANDRO PARRA RIVERO, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de los adolescentes ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionados y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente acusado ya identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta juzgadora la proporcionalidad de la medida solicitada tomando en consideración que el espíritu de la Ley especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, que logre una vida en sociedad sin rechazo alguno, así mismo se evidencia que no ha cometido otro hecho delictivo y siendo que el delito por el cual se presento la acusación no merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vista la admisión de los hechos, se declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y VICTOR ALEJANDRO PARRA RIVERO, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Pena y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo83 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA