REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001492


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLOESCENTES ACUSADOS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-


HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de Noviembre del 2012, “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de la Sala de situacional de la Estación Policial Quibor Oficial Peraza Víctor, donde nos comunica que según llamada telefónica realizada a la Estación Policial, le informaron que se habían robado UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, PERTENECIENTE A LA COOPERATIVA LAS PALMAS, CERCA DEL LICEO RICARDO ARCADIO YÉPEZ DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, motivado a la información suministrada por el despachador del Barrio Bolívar, logrando visualizar a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo particular perteneciente a la Cooperativa Las Palmas quienes por medio de señas nos indicaron que nos acercáramos e informan ser los dueños de un vehiculo MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, que había sido robado hace pocos minutos, y que Cargaba el casco identificativo de la Cooperativa Las Palmas, indicándonos que dicho vehiculo se encontraba en las adyacencias de la calle 24 del mismo Barrio Bolívar, procediendo a implementar un operativo envolvente en ese sector, y es donde a la altura de la calle 25 al final de la avenida 16 del barrio El Bolívar Quibor municipio Jiménez, observamos que se desplazaba con las mismas características aportadas por el propietario, donde le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, los tripulantes al ver la comisión policial optan por detener la marchas del vehiculo, quedándose tanto el conductor como su acompañante dentro del vehiculo en el lugar hasta donde pudieron llegar, observando que estos vestían El Primero CHEMISSE DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL y el Segundo FRANELA BLANCA CON ESTAMPADOS DE COLOR NEGRO Y PANTALÓN JEANS DE COLOR ROJO, le indican a ambos ciudadanos que lentamente colocaran las manos en altos y fuera del vehiculo hacia u lugar visible, indicación que estos siguieron al pie de la letra, informándole a los ciudadanos que serian objetos de una inspección de persona, siendo realizada por el funcionario Pérez Colmenárez José, en el lugar se trato de ubicar alguna persona que sirviera de TESTIGO en el procedimiento de inspección, no localizando a ninguna debido a que el sitio se encontraba desolado ya que se presume que entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo podrían estar oculto algún objeto de interés criminalistico y que por este motivo deberían bajar del vehiculo y exhibir todas sus pertenencias a lo que el conductor quien para el momento vestía FRANELA BLANCA CON ESTAMPADOS DE COLOR EGRO Y PANTALÓN JEANS COLOR ROJO, opuso resistencia desistiendo de la solicitud realizada por los funcionarios por esta razón se procede a realizar la respectiva inspección de persona utilizando técnicas de control físico, siguiendo las formalidad respectiva de la ley, en una revisión exhaustiva al ciudadano quien vestía para el momento FRANELA BLANCA CON ESTAMPADOS DE COLOR NEGRO Y PANTALÓN JEANS DE COLOR ROJO a la altura de la cintura, del lado derecho entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo: Un (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MARCA MARKSMAN REPEATER, CUERPO METALICO DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR NEGRO, continuando proceden a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien para el momento vestía CHEMISSE DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL donde al realizarle la inspección no encontramos elementos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ambos ciudadanos afirman ser adolescente; seguidamente el vehiculo FORD GRANADA DE COLR AZUL AÑO 1982, PLACAS AF623VA, es colectado y conducido por el Oficial Hermes Alain; posteriormente son trasladados hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez, en donde quedan plenamente identificado como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detención ves tía CHEMISSE DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, 2.- IDENTIDAD OMITIDA.


Del Juicio oral y Privado
En fecha 28-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y solicita una sanción de Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificadas previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron separadamente y sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidas le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra de las adolescentes up-supra mencionadas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a las adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de las adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, el daño causado, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida aplicable por ser adolescentes, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos con rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA