REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001078


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz

ADOLOESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITADA

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04-11-12, la Fiscalía del Ministerio Público recibe actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Policía del Estado Lara, se logró establece que el día 02-11-12, siendo aproximadamente las 05:30 pm, cuando la niña víctima en el presente caso se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en el callejón 36 entre carreras 11 y 12 del Barrio San Juan, vía pública, Parroquia Catedral, bajo el cuidada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras jugaba frente a su residencia, y en dicho lugar se encontraba una ciudadana Yulitza Carolina Perdomo Martínez, en ese preciso instante justo cuando la niña víctima se encontraba en los brazos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los presentes observaron que se presentaron al lugar 2 sujetos de sexo masculino a bordo de una moto y de la misma desciende un sujeto que se encontraba de barrillero y portando un arma de fuego bajo amenaza a mano armada a las personas presentes en el sitio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA entrego a la niña a los captores y huyeron del lugar a sitio desconocido. Luego el ciudadano Angelo Herrera padre de la víctima interpone denuncia ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro. Una vez que se llevan a la niña víctima los padres comienzan a recibir llamadas telefónicas y donde le manifestaban que tenían en suponer a la niña y solicitaban que tenían que pagar una cantidad de dinero.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 28-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de la adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.


En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de la adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción son los siguientes:

Acta de Denuncia, de fecha 02-11-12, realizada por Angelo Rafael Herrera, ante el CICPC. Donde manifiesta como se enteró de lo sucedido.
Acta de Entrevista de fecha 02-11-12, realizada a la ciudadana Yulimar Catillo Montero, quien se encontraba en el sitio al momento que sucedieron los hechos.
Acta de Entrevista de fecha 02-11-12, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el sitio al momento que sucedieron los hechos.
Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-12, suscrita por el agente del CICPC Franklin Salomón, quien realizó inspección técnica al lugar donde sucedieron los hechos.
Con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 02-11-12, en el callejón 36 entre carreras 11 y 12 vía pública, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde sucedieron los hechos.
Con el Acta de Investigación, de fecha 03-11-12, suscrita por el agente Franklin Salomón, adscrito al CICPC, donde deja constancia que recibió llamada del ciudadano Angelo Herrera que a su vez le indica que recibió llamada y donde le solicitan rescate por su hija secuestradas.
Con el Acta de Investigación, de fecha 03-11-12, suscrita por el agente Franklin Salomón, adscrito al CICPC, donde deja constancia que el ciudadano Angelo Herrera consignó ante el CICPC una reproducción fotográfica de hija.
Con el Acta de Investigación, de fecha 03-11-12, suscrita por el agente Franklin Salomón, adscrito al CICPC, donde deja constancia las solicitudes que hizo a la empresa telefónica Movilnet los datos del titular signados con el número telefónico indicado por el ciudadano Angelo Herrera de donde lo había llamado para solicitar rescate por su hija.
Con el Acta de Investigación, de fecha 03-11-12, suscrita por el agente David Montes, adscrito al CICPC, donde se deja constancias que se solicito a la telefonía Movilnet, datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes d e texto, y ubicación geográfica de los móviles entre ellos de donde se hizo las llamadas al ciudadano Angelo Herrera, y se deja constancia que una vez ubicada a la ciudadana Yulitza Perdomo Martínez, quien se ubico luego que la telefonía movil aportara los datos, manifestó ser un de las que planificó el secuestro junto con su pareja que se encuentra recluido en uribana de nombre Jesús Alexander Milán, y que la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA colaboró para ello. Así mismo esta última se encontraba en la sede colaborando en compañía con su representante y manifestó que si había facilitado para que s ejecutara el secuestro y que fue planificado con su prima y su pareja.
Con el Acta de Investigación, de fecha 04-11-12, suscrita por el agente Franklin Salomón, adscrito al CICPC, donde luego de las investigaciones se establece que el ciudadano que planificó el secuestro es de nombre Jesús Alexander Milán Mendoza, y que se encuentra recluido en uribana, datos aportado por la ciudadana Candida Mendoza progenitora del ciudadano antes nombrado.
Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-12, suscrita por el agente Juan Díaz, deja constancia que en la sede del despacho se encontraba la ciudadana Candida Mendoza., progenitora del ciudadano Jesús Milán, y esta dijo que la dejaran llamar a su hijo y le dijo que la tenían en el CICPC por investigaciones y este le manifestó que no se preocupara que iba a soltar a la niña secuestrada.
Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-12, suscrita por el agente David Montes, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las personas que participan directamente en el secuestro, apodado “El Bombillo”, de nombre Robert, y se la pasa acompañado de un sujeto de nombre Gleiber de Jesús, y otro que participó directamente en el secuestro apodado “El Boleta”, se deja constancia de las características de cada uno de ellos.
Con el acta de Investigación, de fecha 04-11-12, suscrita por Franklin Salomón, donde se deja constancia de la entrevista efectuada ala ciudadana Irene Herrera, hermana de la progenitora de la víctima niña secuestrada, donde consigna unas grabaciones de las llamadas hechas a su hermana, mientras su hija estaba secuestrada.
Acta de Investigac¡ón penal de fecha 05-11-12, donde se deja constancia que una comisión se traslado hasta la casa parroquial San Juan Bautista, ubicada en la carrera 6, entre calles 11 y 12 Duaca, donde se tenía conocimiento de que habían liberado ala niña secuestrada, en el sitio fueron atendido por el párroco Luís Fernández, y manifestó que luego de culminada la misa dejaron a una niña y la iglesia, se hizo llamado por el micrófono y atendió ninguna persona y una sra. dijo que era la niña secuestrada por que era la que estaba en el periódico.
Acta reinvestigación penal de fecha 05-11-12, suscrita por David Montes, donde se deja constancia de la participación de los ciudadanos conocidos como El Robert, Bombillo y Kleiber, quienes participaron directamente en el secuestro, quienes utilizaron números telefónicos a los cuales se le requirió a la telefonía Movilnet sus datos.
Con el acta d entrevista realizada a la ciudadana Maura Vargas, quien es progenitora del ciudadano Robert Vergara, investigado por el presente caso.
Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Moraima Lucena, y manifestó que era propietaria de 2 líneas telefónicas una la que estaba utilizado y otra que lo tenía su hijo de nombre Gilbert Lucena Goyo.
Con la experticia de transcripción de contenidote una memoria micro SD, de fecha 08-11-12, efectuada por el experto Ana Mogollón, donde se deja constancia del contenido de las llamadas telefónicas realizadas durante el plagio.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de la entidad del delito que en la actualidad causa estragos en la sociedad, que atenta contra la integridad la tranquilidad de la familia, contra los derechos humanos, causa una angustia y zozobra no tanto a la víctima directa sino a toda la colectividad, siendo la víctima en este caso una niña de apenas un año y nueve meses totalmente vulnerable e indefensa y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la comprobación del hecho delictivo con todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, la comprobación de que la adolescente h participado en el hecho se determinó con los elementos de convicción, la gravedad del daño causado es un hecho que atenta contra la salud mental tanto de la víctima directa como sus familiares, el grado de responsabilidad de al adolescente acusada, que esta comprobada con los elementos de convicción su participación fue directa y necesaria para la consumación del delito, por todo lo antes expuesto se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA