REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000127
Revocación de la Medida de Detención Domiciliaria
Corresponde a este despacho fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y se impone prisión preventiva de libertad, conforme a los artículos 248 de la Norma adjetiva y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA
Constituido el Tribunal presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Jueza Profesional comienza a informar al joven acusado imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no deseo declarar”
Se le concede la palabra al Ministerio Público y expone: “revisado el presente asunto y visto que el joven no se ha presentado periódicamente ante el tribunal solcito se le revoque la medida de conformidad con el art. 248 del COPP y se imponga la medida prevista en el art. 581 de la LOPNNA como lo es la privación de libertad y solicito se fije audiencia para el juicio oral y privado”
Se le concede la palabra a la defensa pública y expone: Si bien es cierto que el joven no esta cumpliendo con la medida, también es cierto que es desproporcionado de acuerdo al tiempo que data el asunto, se le puede imponer una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria la cual también garantizaría que el joven compareciera al juicio fijado por el Tribunal, solicito se imponga la medida de detención domiciliaría de conformidad con el art. 582 Literal A de la LOPNNA a mi patrocinado y solicito se fije audiencia de juicio oral y privado y se deje sin efecto la orden de captura”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada las actuaciones se constata que en fecha 03-05-10, se acuerda la revisión de medida de detención domiciliaría y se ale impone la medida de presentación cada 8 días, así mismo se verificó del sistema Juris 2000 que el joven se encontraba incumpliendo la misma en fecha 21-10-10 el joven queda notificado para que comparezca el juicio pautado para el día 14-12-10, en la referida fecha se levanta el acta dejando constancia que no comparece siendo que se paraliza el proceso por causas imputables al mismo donde el Tribuna se vio en la necesidad de librarle orden de captura por lo que este despacho conforme el art. 248 del COPP revoca la medida de presentación por el incumplimiento de la misma, no justificando el joven su incomparecencia al proceso
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 2248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la tercera de las causales, tal como se desprende de lo antes descrito, reflejándose así que el joven no estaba cumpliendo la medida impuesta en fecha 03-05-10, consistente en la presentación cada 8 días ante el tribunal su ultima presentación fue el 09-09-10.
A diferencia de lo que se consideró en las oportunidades de las audiencias de presentación ante el tribunal de Control para otorgar una medida cautelar menos gravosa, en los actuales momentos quien aquí decide considera que sí se ha configurado lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en primer lugar riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, así mismo se verifica que el proceso esta paralizado desde el 14-12-10, donde el mismo había quedado notificado para que comparezca a la audiencia pautada para la referida fecha y no compareció sin causa justificada, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra, causado de esta manera la paralización del proceso; en segundo lugar Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado y por el cual se presento formal acusación ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, en tercer lugar se ésta frente a hechos punibles que esta considerado como pluriofensivo que no solo ataca a la víctima directa sino a la sociedad en su conjunto y que esta ocasionado un grave daño y alarma, cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible.
Con el comportamiento del joven adulto identificado en actas, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso, por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, por lo que se declara procedente la imposición de una medida más restrictiva, como la prisión preventiva de libertad mientras concluye el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo este un mecanismo totalmente legítimo, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento. Se acuerda fijar juicio oral y privado para el día 21-01-13 a las 10:00 am. Y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y en consecuencia Acuerda imponer, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Privativa Preventiva de Libertad.
Regístrese. Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO
|