REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000424
ASUNTO : KP01-D-2006-000424



AUTO DE CONVERSIÓN A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16-01-13, por conversión a medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, en contra del SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial. DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6, BAJO EL ASUNTO NÚMERO KP01-P-2011-5867. quien fuera sancionado al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 de la Ley literales “b” y “ d ” de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

Concedida la palabra a la Defensa, expone: “Esta defensa en virtud de que el adolescente ha manifestado que se encuentra privado de libertad, cumpliendo una sanción por el Asunto KP01-D- P-2011-5867, ante el Tribunal nº 6 de Juicio Ordinario, manifestando que se encuentra privado preventivamente de libertad, en una causa con el Tribunal de Juicio, esta defensa técnica, solicita que la sanción no privativa de libertad sean convertidas en tres (03) meses de privación de libertad, a los fines de darle celeridad del proceso y por cuanto esta sanción sería de imposible cumplimiento toda vez que el mismo se encuentra actualmente detenido. Hago la misma solicitud en cuanto a mi otro representado (Oswal Castillo)”. Es todo.
Seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “No tengo objeción a lo solicitado por el sancionado”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las exposiciones de las partes y actuaciones procesales, se infiere de manera clara la imposibilidad de cumplimiento de las medidas no privativas de REGLAS DE CONDUCTA y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, que le fueron impuestas en la presente causa, debido a la circunstancia de encontrarse privado de libertad por otro Asunto, lo cual conduce de modo impretermitible la aplicación del artículo 646 de la Ley Especial Adolescencial que al efecto prevé:

Artículo 646 LOPNNA: Competencia. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De modo que, a fin de resolver de forma conveniente a ley, es por lo que se forzoso acordar la conversión de las sanciones descritas, a medida privativa de libertad por el Lapso de Tres (03) meses a partir de la fecha de la audiencia celebrada, cuyo vencimiento será el 15-04-2013 y así se declara.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA al sancionado investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, plenamente identificado, LA CONVERSIÓN de las sanciones no privativas de libertad en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual cumplirá de manera simultanea con la impuesta en el Asunto KP01- P-2011-5867, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), de conformidad con el artículo 646 de la LOPNNA, y vence el 15-04-2013.
Notifíquese. Ofíciese.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. Jenny María Hernández Pinzón