REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013

ASUNTO: KP01-D-2006-000358

AUTO CESACION POR CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 19 de Mayo de 2010, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha de 13 de Junio de 2008 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se les sancionó con la medida de Reglas de conducta, por el lapso de Un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ocurrido el día El día 23 de agosto de 2004.

Ahora bien al sancionado se le impuso de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, las cuales fueron las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo en quince días hábiles y posteriores a esa, cada tres meses. 6) No incurrir en nuevo hecho delictivo

Se observa en el asunto a los folios 57 al 61, Constancia de trabajo. En cuanto a las demás Reglas de Conducta no consta su incumplimiento
Como se evidencia las Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, que vencieron el 04-10-2011, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la Cesación por cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA