REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2008-001008
FUNDAMENTACION DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de encontrarme en mis respectivas vacaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 05 de Junio de 2012, se celebró audiencia de Verificación de cumplimiento de medida sancionatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b”, “c”, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
Ahora bien, constan en el asunto constancias de trabajo donde se evidencia que el joven se ha mantenido en actividad laboral, de igual forma cursa al folio 209 hasta el 211, examen toxicológico, de fecha 04/09/2012, en el cual el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas arroja un resultado negativo, cumpliendo de esta manera con la imposición de Reglas de Conducta; en cuanto al Servicio Comunitario, corre inserta en el asunto al folio 197, constancia de cumplimiento, suscrita por el Consejo Comunal “AVANZANDO CON LA ESPADA DE BOLIVAR” donde certifican que el joven IDENTIDAD OMITIDA, dio cumplimiento al trabajo comunitario esa institución satisfactoriamente. Observándose así, que el referido joven cumplió con las obligaciones impuestas.
Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b”, “c”, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,