REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013

ASUNTO: KV01-P-2012-000014
AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA
DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 22 de Marzo de 2012, se realizo auto de ejecución, donde ejecuta Sentencia Condenatoria, dictada el día 15-12-2011, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 318 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y se le impuso sanción de AMONESTACION Y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de OCHO (08) contempladas, en el artículo 620 literales “A” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 4.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible. 5.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses , la sanción tiene un lapso de culminación de ocho(08) meses, de los cuales a la presente fecha se encuentran vencidos y consta en el asunto al folio 127 y 129, en relación a las demás obligaciones no consta su incumplimiento, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, de REGLAS DE CONDUCTA a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 318 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con la cesación de esta medida culmina el joven con las sanciones impuestas por este asunto. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA