REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KX01-D-2001-000016
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
En fecha 05 de Diciembre de 2005 el Tribunal de Ejecución de esta Sección, celebró audiencia de Revisión de Sanción al joven: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se le sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta inicialmente, por las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta y libertad Asistida por el lapso de Once (11) meses y catorce(14) días, previstas en el artículo 620 literales “b” “d”, artículos 624 y 626, en relación al articulo 622 literales A, B, C, D ,E, F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGÌTMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 31-03-2008, en audiencia de verificación de cumplimiento, se decreta el cese de la Sanción de Libertad Asistida, en virtud del oficio Nº 748-07, de fecha 26-04-2008, que riela al folio 1036 de la quinta pieza del asunto, suscrito por el PANACED, en el cual informan que el joven sancionado cumplió con dicha medida, asistiendo a los talleres y a la orientación de la conducta. En ese mismo acto se ordenó al joven ut supra el reinicio de la sanción de Reglas de Conducta. Es así que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 31-03-2008, fecha en la cual se le reinicia la sanción antes mencionada, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la sanción a cumplir era de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de once (11) meses y catorce (14) días, siendo la misma prescriptible por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días, es decir, el término para cumplirlas más la mitad; y hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años, (09) meses y veintitrés (23) días.
En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal fije una audiencia para verificar el cumplimiento o no de la medidas sancionatorias impuestas, ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la Sanción de Reglas de Conducta a favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGÌTMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA. LA SECRETARIA,