REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001052

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta fecha, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS(02) MESES, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes en los numerares 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le sustituyo por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es de UN (01) Año, Un (01) MES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, reglas de conductas consistentes en: reglas de conductas a imponer sean las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego, ni blancas, facsímiles y similares. Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, del sancionado de autos y de la Defensa Pública. Se deja constancia en este acto, de que vista la incomparecencia de la Defensa Privada, en reiteradas oportunidades, sin que hasta la presente fecha el joven y su representante hayan tenido comunicación con la misma, es por lo que solicitan la designación de un defensor privado. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “es un error, no cumplí, porque tuve un accidente y estuve enfermo, si me presente, pero fue un error, si esta a su alcance solicito una oportunidad”. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “vista las actuaciones que rielan en el expediente, las cuales desprenden que en el mes de febrero del año 2012, le fue revisada la medida, y hasta la fecha se observa que el joven no ha dado cumplimiento a las sanciones impuestas por este Tribunal, lo cual se desprende de los acuses de recibo que rielan en los folios 65, 66, 69, los cuales hacen constar el incumplimiento de la Libertad Asistida; asimismo, no consta consignación de constancias de estudio o de trabajo, las cuales tenía obligación de consignar cada dos (02) meses, con lo cuales se verifica el incumplimiento de esa obligación; del mismo modo, se verifica el incumplimiento de no cumplir otro hecho delictivo, puesto que se encuentra en calidad de procesado por el Tribunal de Control Nº 5. por tales razones, solicito la revocatoria de la medida, y la imposición de Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “vista la exposición de mi defendido, hago mención al accidente por el cual estuvo convaleciente por un (01) mes, solicito a mi defendido que presente constancias de trabajo desde la fecha en que ha estado laborando, puesto que no aparecen en el expediente”. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por las partes consta que en fecha 12 de Febrero de 2012, se le revisó la medida imponiendo REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) Año, Un (01) MES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, se observa informe que en fecha 19-09-12, fue herido de bala, no se justifica que no haya cumplido, en el lapso comprendido entre febrero y septiembre, aunado que cometió otro hecho delictivo, lo cual consta en el asunto KP01-P-2012-10201, por el tribunal de Control Nº 5
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) meses, la cual vence el 24-03-2013 y debe cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS