REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000274
ASUNTO : KP01-D-2012-000274




AUTO DE MODIFICACIÓN Y DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE SANCIÓN.

JUEZA: Abg. Jenny María Hernández.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera.
ALGUACIL: Lisset López.
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz.
DELITO: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo Decidido en audiencia mediante la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, y Desestimó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, al respecto el Tribunal procede a abocarse al conocimiento de la causa y da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mis representados y les sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Defensa Pública, Abg. Patricia Ruíz: “solicito en este acto le sea sustituida la sanción a mi representada y en su lugar le sea impuesta una medida menos gravosa en virtud de que la misma me ha manifestado su deseo de cambio y de reinserción a la sociedad; del mismo modo, mi defendida, manifiesta el compromiso de presentar buen comportamiento. Finalmente, en virtud de que la joven presenta mononucleosis, solicito la revisión como medida humanitaria”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quienes expusieron, cada uno por separado: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto que los adolescentes según informes de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presentan una conducta positiva, aunado a ello mantienen conducta apegada a las normas del centro, por tanto, esta representación fiscal no se opone a la revisión solicitada por la defensa y solicita al Tribunal les sea sustituida la sanción de privación de Libertad y se les imponga la sanción de reglas de conducta por el lapso que les resta por cumplir. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me opongo a la Revisión de la Sanción, en virtud de que consta acta de mala conducta levantada, la cual riela en el folio noventa y seis (96)”. Es todo.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oídas las exposiciones de las partes, se colige que los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, antes descritos han cumplido NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándoles por cumplir DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y considerando de la revisión de las actuaciones que los jóvenes presentan informes de conducta favorables y una buena progresividad en el centro y vista la opinión favorable por parte de la vindicta pública, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal e. por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, estas últimas consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar constancia ante el tribunal MENSUAL. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m.
Vista la solicitud de la defensa y la oposición de la representación fiscal, en cuanto a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la L.O.P.N.N.A, literal “f”, por cuanto riela en el expediente informes de conducta negativa que rielan en el mismo (folio 96), de fecha 15-11-2012, por lo que se observa que la adolescente encartada, no acata las normativas internas del Centro, no demostrando al Tribunal su voluntad de reinsertarse a la sociedad y de modificar su conducta este Tribunal DESESTIMA la MODIFICACIÓN de la sanción privativa de libertad y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Acuerda la modificación de la sanción privativa de libertad, e impone en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, previstas en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en cuyo tenor se les ORDENA: Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar constancia ante el Tribunal MENSUALMENTE. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m.
En relación a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, se DENIEGA la revisión de la sanción privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “f” de la L.O.P.N.N.A, Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.
Líbrese Oficio al Centro Socio Educativo.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abog. Jenny María Hernández Pinzón


La Secretaria



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000274
ASUNTO : KP01-D-2012-000274




AUTO DE MODIFICACIÓN Y DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE SANCIÓN.

JUEZA: Abg. Jenny María Hernández.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera.
ALGUACIL: Lisset López.
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz.
DELITO: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo Decidido en audiencia mediante la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, y Desestimó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, al respecto el Tribunal procede a abocarse al conocimiento de la causa y da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mis representados y les sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Defensa Pública, Abg. Patricia Ruíz: “solicito en este acto le sea sustituida la sanción a mi representada y en su lugar le sea impuesta una medida menos gravosa en virtud de que la misma me ha manifestado su deseo de cambio y de reinserción a la sociedad; del mismo modo, mi defendida, manifiesta el compromiso de presentar buen comportamiento. Finalmente, en virtud de que la joven presenta mononucleosis, solicito la revisión como medida humanitaria”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quienes expusieron, cada uno por separado: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto que los adolescentes según informes de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presentan una conducta positiva, aunado a ello mantienen conducta apegada a las normas del centro, por tanto, esta representación fiscal no se opone a la revisión solicitada por la defensa y solicita al Tribunal les sea sustituida la sanción de privación de Libertad y se les imponga la sanción de reglas de conducta por el lapso que les resta por cumplir. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me opongo a la Revisión de la Sanción, en virtud de que consta acta de mala conducta levantada, la cual riela en el folio noventa y seis (96)”. Es todo.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oídas las exposiciones de las partes, se colige que los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, antes descritos han cumplido NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándoles por cumplir DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y considerando de la revisión de las actuaciones que los jóvenes presentan informes de conducta favorables y una buena progresividad en el centro y vista la opinión favorable por parte de la vindicta pública, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal e. por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, estas últimas consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar constancia ante el tribunal MENSUAL. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m.
Vista la solicitud de la defensa y la oposición de la representación fiscal, en cuanto a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la L.O.P.N.N.A, literal “f”, por cuanto riela en el expediente informes de conducta negativa que rielan en el mismo (folio 96), de fecha 15-11-2012, por lo que se observa que la adolescente encartada, no acata las normativas internas del Centro, no demostrando al Tribunal su voluntad de reinsertarse a la sociedad y de modificar su conducta este Tribunal DESESTIMA la MODIFICACIÓN de la sanción privativa de libertad y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Acuerda la modificación de la sanción privativa de libertad, e impone en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, previstas en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en cuyo tenor se les ORDENA: Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar y/o trabajar y presentar constancia ante el Tribunal MENSUALMENTE. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m.
En relación a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, se DENIEGA la revisión de la sanción privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “f” de la L.O.P.N.N.A, Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.
Líbrese Oficio al Centro Socio Educativo.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abog. Jenny María Hernández Pinzón


La Secretaria