REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000419
ASUNTO : KP01-D-2012-000419
AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA: Abg. Jenny María Hernández.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera.
ALGUACIL: Lisset López.
FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
SANCIONADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fernando Escarrá.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal fundamentar lo Decidido en audiencia mediante la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, revisó la medida sancionatoria de Privación de Libertad, a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, identificados ut supra, y luego de proceder al abocamiento del conocimiento de la causa y dar inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mis representadas y les sea impuesta una medida menos gravosa”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quienes expusieron, cada uno por separado: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a la Revisión de la Sanción, en virtud de que consta acta de mala conducta levantada, la cual riela en el folio 74 y siguientes”. Es todo.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Oídas las exposiciones de las partes, se colige que los adolescentes de autos antes descritos fueron sancionados por el Tribunal sentenciador al cumplimiento de la sanción de dos (02) años, y cuyo vencimiento según auto de ejecución fundado pronunciado por esta sala de ejecución, corresponde a la fecha 30-03-14, y considerando de la revisión de las actuaciones que ambos sancionados presentan informes de conducta desfavorables por cuanto riela en el expediente informes de conducta negativa y acta levantada en fecha 15-11-2012, la cual cursa al folio setenta y cuatro (74) y siguientes, por lo que se observa que las encartadas no acatan las normativas internas del Centro, no demostrando al Tribunal su voluntad de reinsertarse a la sociedad y modificar su conducta y una buena progresividad, por lo que vista la opinión desfavorable por parte de la Vindicta Pública, esta Instancia Judicial considera que lo ajustado a Derecho en el caso de marras es desestimar la solicitud de sustitución de la medida privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la L.O.P.N.N.A. y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE DESESTIMA la solicitud de sustitución de la medida privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 647 LITERAL “F” de la L.O.P.N.N.A.
Se acuerda el término de cuarenta y cinco (45) días, en el cual el Centro De Hembras deberá informar sobre el comportamiento de ambas adolescentes, por lo que se acuerda fijar Audiencia de Revisión para el día 04 de Febrero del año 2013 a las 10:00a.m.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Abg. Jenny María Hernández Pinzón
La Secretaria