REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000453
ASUNTO : KP01-D-2007-000453


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 616 LOPNNA.

JUEZA: Abg. Jenny Hernández.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE REVISADO COMO HA SIDO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL SANCIONADO DE AUTOS PRESENTA ASUNTOS SIGNADOS BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-2010-1090 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTA SECCIÓN PENAL; KP01-D-12-1281, KP01-D-12-1334 (PRIVADO), Y KP01-D-11-406 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ESTA SECCIÓN PENAL; Y KP01-D-2008-1190, KP01-D-2009-1314 Y KP01-D-2012-175, EN ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández, sólo por este acto por la Defensa Pública Nº 1.

Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, celebrada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, por la perpetración del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; al cual se le impuso el cumplimiento con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa solicita se decrete la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la L.O.P.N.N.A., en virtud de que el adolescente fue impuesto en fecha 09-12-2010 a cumplir Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prescribiendo las mismas en fecha 09-06-2012 y 09-09-2011, respectivamente, motivo por el cual solicito se decrete el cese por prescripción de la sanción y en consecuencia el sobreseimiento definitivo
Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “esta representación, en virtud de lo alegado de la defensa y revisado como fue el expediente, no se opone a la solicitud”.

En fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil diez (2010), este Tribunal de Ejecución le impuso el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso anteriormente descritos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones, se evidencia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial fue sancionado el 29 de Noviembre de 2010 con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, de forma simultánea, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en la perpetración del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el término de tiempo para el cómputo de prescripción de la sanción al contexto de la norma del artículo 616 de la Ley Especial Adolescencial, corresponde a partir del día que comenzó el incumplimiento tal como lo preveé la ley a que se contrae el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto señala:
Artículo 616 LOPNNA: Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Siendo tal el modo respectivo para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración a la sanción a cumplir eran REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES respectivamente, siendo prescriptibles las referidas medidas impuestas al encausado de autos, por el transcurso del lapso impuesto antes descrito, más la sumatoria de la mitad del lapso de sanción impuesto, de lo cual se desprende con meridiana claridad por el tiempo transcurrido y la fecha de prescripción correspondiente contemplada en la normativa legal a que se contrae el artículo 616 de la LOPNNA, y en recta aplicación de tal instituto de la prescripción de la sanción, al caso de marras, nos encontramos que ambas sanciones a la fecha 09-06-2012, con lo cual habiendo concurrido el lapso preclusivo respectivo de la medida sancionatoria, hace forzoso decretar la cesación de las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Especial Adolescencial (LOPNNA), impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial antes identificado, de conformidad con el artículo 645 ejusdem y así se declara.
.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la CESACIÓN DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y Servicios a la Comunidad, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Especial Adolescencial (LOPNNA), en beneficio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial plenamente identificado, de conformidad con el artículo 645 ejusdem.
Notifíquese.
Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN



Abg. Jenny María Hernández Pinzón