REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001407
ASUNTO : KP01-D-2007-001407




AUTO FUNDADO DE CESACIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.


Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento, fijada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, por la perpetración del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; al cual se le impuso el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El sancionado no comparece, cuya resulta de las boletas de sus debidas citaciones indican que la calle aportada como dirección no existe. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública, Abg. María Irene Fernández, quien solicita la prescripción de conformidad con el artículo 616 de la L.O.P.N.N.A en cuanto a las reglas de conducta y el cumplimiento en cuanto a la Libertad Asistida; del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décimo Octava, Abg. Verónica Salcedo, quien solicita se decrete el cumplimiento en cuanto a la Libertad Asistida, por cuanto consta oficio al folio 97 de la 2da pieza y la prescripción en cuanto a las Reglas de Conducta.

En fecha veintiocho de Marzo del dos mil once(2011), este Tribunal de Ejecución le impuso el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso anteriormente descritos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones, se evidencia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, fue sancionado el 21 de Julio del dos mil ocho (2008) con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses respectivamente, de forma simultánea, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en la perpetración del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el término de tiempo para el cómputo de prescripción de la sanción al contexto de la norma del artículo 616 de la Ley Especial Adolescencial, corresponde a partir del día que comenzó el incumplimiento tal como lo prevé la ley a que se contrae el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto señala:
Artículo 616 LOPNNA: Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Siendo tal el modo respectivo para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración a que la sanción impuesta a cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, siendo prescriptible la referida medidas impuesta al encausado de autos, por el transcurso del lapso impuesto antes descrito, más la sumatoria de la mitad del lapso de sanción impuesto, de lo cual se desprende con meridiana claridad por el tiempo transcurrido y la fecha de prescripción correspondiente contemplada en la normativa legal a que se contrae el artículo 616 de la LOPNNA, y en recta aplicación de tal instituto de la prescripción de la sanción, al caso de marras, nos encontramos la mencionada sanción de Reglas de Conducta habiendo sido impuesta y comenzado su cumplimiento en fecha 28 de Marzo del año dos mil once (2011), se puede definir con obvia claridad que a la fecha 28-03-2012 ha concurrido el lapso preclusivo respectivo de la medida sancionatoria, lo cual hace forzoso decretar la cesación de la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Especial Adolescencial (LOPNNA), impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, antes identificado, de conformidad con el artículo 645 ejusdem y así se decide.
Respecto a la sanción de Libertad Asistida, de cumplimiento en la Ofician de Prevención al Delito, también impuesta al referido efebo, se desprende al folio 97 segunda pieza, informe positivo demostrativo de su cumplimiento, emanado del referido Organismo Público del Estado, por lo cual se hace necesario emitir pronunciamiento de cese de la medida dictada de conformidad con el artículo 645 ejusdem y así se declara.
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DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la CESACIÓN DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Especial Adolescencial (LOPNNA), en beneficio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 645 ejusdem.
Notifíquese.
Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. Jenny María Hernández Pinzón