REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000047
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602, de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que posee tres causas en tramite signadas con los números: 1.-KP11-P-2009-1608 por el delito Posesión de Drogas, con régimen de presentación cada 8 días, por el tribunal de control Nº 11; 2.-KJ11-P-2008-947 delito: abuso sexual a adolescente, por el juzgado 12 de control con régimen de presentación cada 8 días juzgado 12 de control y 3.- KP11-P-2012-1103 con prorroga de suspensión condicional del Proceso de fecha 10-12.-2012. Juzgado 12 de control y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: no recuerda, edad: 25 años , hijo de Maria Auxiliadora Cibrian y Pablo Antonio García, de profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción: 1º grado, no sabe leer ni escribir, residenciado en Barrio Torrellas, sector el Yabal, frente a la Medicatura Forense, casa blanca S/N teléfono: 0252-4220157, presenta una causa penal por el juzgado KP11-P-2009-1232 por el delito Resistencia a la Autoridad y Hurto Agravado tiene Suspensión Condicional del proceso, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-01-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de enero de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.602 Y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20249854 se le imputa la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo previsto en el articuló 354 del COPP y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentación cada 8 días y presentación ante la ONA todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cautelar y dada la cantidad de droga incautada la cual se acerca mas al limite a la Posesión alejándose del delito de trafico. Es todo, los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20249854; el cual expone: nosotros nos encontrábamos en el Terminal yo soy mecánico, esperaba a un taxi y llegó la patrulla y nos pegaron contra la pared, nos registraron, no nos encontraron nada, nos montaron en la camioneta nos pidieron plata 10 millones y no tenemos plata y nos llevaron presos yo soy consumidor pero esa droga no fue conseguida en nuestro cuerpo; La Fiscalía no tiene preguntas: A preguntas de la Defensa el ciudadano responde habían dos testigos el Sr. Oropeza y Bleker Zabala. Es todo. El tribunal no hace preguntas JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602, expone: estábamos en el Terminal y esperábamos a una buseta para trabajar y llegaron los PTJ, nos pegaron contra la pared, nos revisaron y no nos encontraron nada y nos pidieron plata yo soy consumidor pero esa droga no fue conseguida en nuestro cuerpo. Es todo. La Fiscalía no tiene preguntas: A preguntas de la Defensa el ciudadano responde Estaban los dueños de la buseta, dos, Bleiker y Alí. El tribunal no hace preguntas. Seguido se le cede la palabra a la fiscal quien expone: solicito la practica de los estudios del artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas.”. La Defensa expreso: “la defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento especial, se opone a la medida de privación de libertad en cuanto al ciudadano José Julián Sánchez, por lo que le solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva y estoy de acuerdo con la cautelar para Yorby Cibrian y solicito experticia establecida en el artículo 141 de al Ley Orgánica de Drogas ”. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 10-01-2013, suscrita por Nelvin Aponte, Yolyin Barrios y Raiberth Hernández, funcionarios adscritos al Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Prueba de Barrido y Orientación, de fecha 11-01-2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 10-06-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Sectores Terminal, Avenida Francisco de Miranda, Vía Pública, de esta ciudad, fueron informados que tres ciudadanos se encontraban distribuyendo drogas, específicamente en la parte de la salida y entrada de los vehículos de colectivos, y al trasladarse a dicho lugar, visualizaron a los hoy imputados de autos, quienes al ver la comisión intentaron alejarse del lugar, a quienes se les dio la voz de alto, y dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal previas formalidades de ley, no encontrando nada de interés criminalístico, no obstante visualizaron un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo de restos de vegetales y un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético traslúcido contentivo de once envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético traslúcido contentivos de una sustancia de color beige, y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado un peso neto de siete coma dos gramos (7,2g) de la droga conocida como MARIHUANA y cuatro coma cero gramos (4,0g) de la droga conocida como COCAINA, las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico
Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como los delitos antes imputados, considerando como únicas circunstancias la cantidad de envoltorios y la cantidad de sujetos encontrados en dicho vehículo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-01-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:20 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 285 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º y 9º consistente en presentación cada 8 días y presentación ante la ONA, este juzgado debe destacar que el ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602, presenta las siguientes causa, en las cuales está sujeto a medidas cautelares 1.-KP11-P-2009-1608 por el delito Posesión de Drogas, con régimen de presentación cada 8 días, por el tribunal de control Nº 11; 2.-KJ11-P-2008-947 delito: abuso sexual a adolescente, por el juzgado 12 de control con régimen de presentación cada 8 días juzgado 12 de control y 3.- KP11-P-2012-1103 con prorroga de suspensión condicional del Proceso de fecha 10-12.-2012. Juzgado 12 de control y dado que el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea dos o mas cautelares sustitutivas, en tal sentido a dicho ciudadano se le acuerda Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, ofíciese a dichos tribunales a los fines de informar la presente decisión y así se decide. Respecto del otro ciudadano YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854, el mismo presente una causa penal signada bajo el nº KP11-P-2009-1232 por el delito Resistencia a la Autoridad y Hurto Agravado tiene Suspensión Condicional del proceso, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, y dado que no incurre en el suspuesto previsto ut supra, dada las circunstancias expuestas por la vindicta pública, respecto de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, se le acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602 y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602 Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y para el imputado YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854 Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Oficiar a los tribunales de Control de Barquisimeto a los fines de informar sobre la causa referente al ciudadano FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes a los Tribunales Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 12 del Estado Lara en los asuntos KJ11-P-2008-947 y 3.- KP11-P-2012-1103 a los fines de informar la presente decisión y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión en los asuntos KP11-P-2009-1608 y KP11-P-2009-1232, los cuales cursan por ante este despacho.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 13 de enero de 2013 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 30 de Enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2013-47