REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000535.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000535.
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico, con respecto al delito ESTAFA, previsto en el artículo 462 del CODIGO PENAL, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Narra el Querellante, FRANCISCO ANDRES GONZALEZ CORTEZ, que en el mes de julio 2009, comenzó a prestar servicios, a traves de la figura de contratación de franquicias con empresas polar, para la referida empresa, y por medio de la compañía DISTRIBUIDORA ESTEFANI, C.A., de la cual según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15 de marzo de 2009, se había convertido en su presidente. En todo caso alega el querellante, siendo que de lo anterior, en un analisis preciso de la propia narrativa, se desprende claramente que el hecho delatado no reviste carácter penal y debe ser tramitado en otra instancia competente.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de situaciones fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que el hecho delatado no reviste carácter penal y debe ser tramitado en otra instancia competente, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA QUERELLA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, querellado pero que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y es que simplemente observa quien decide que la parte querellante plantea un conflicto que claramente se vincula con RELACIONES PRIVADAS DE PROBABLE NATURALEZA LABORAL, regido por el esquema de la contratación de franquicias, por lo que obviamente la reclamación sobre pago de inversiones o cese de actividad de trabajo por NO ADAPTARSE A LOS ESQUEMAS DE EMPRESAS POLAR, no puede ventilarse en esta sede penal, pues no verifica quien juzga que se haya engañado o sorprendido la buena fe del querellante cuando el mismo ha manifestado en su planteamiento inicial e incluso en la especial audiencia realizada en sala, que hizo una inversión de dinero para cubrir la ruta de distribución de productos de empresas polar, y que las facturas continuaban saliendo a nombre del ciudadano MANUEL GOMEZ, por lo que posteriormente firmo ACUERDOS DE TRABAJO con empresas polar, hasta que un determinado dia, el ciudadano ROBERTO MONTILLA, gerente de empresas polar, lo echo de su trabajo porque no cumplía con las exigencias de la empresa, siendo por ello que quien juzga considera PROCEDENTE LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA y asi se decide.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Querella es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 111 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que en el caso que nos ocupa los hechos delatados no revisten carácter penal y debe ser tramitado en otra instancia competente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA y asi se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.