REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001998
ASUNTO : KP11-P-2012-001998.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
VICTIMA: JORGE LUIS MATOS.
Defensa Publica: Abg. CARLOS CORTEZ.
IMPUTADO: HUGO GREGORIO GONZALEZ.
DELITO: HURTO DE GANADO, prevista y sancionado en el articulo 8 de la Ley penal de Protección Ganadera.
ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2013, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado HUGO GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.294, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-05-61, edad 52 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: criador, domiciliado en caserío los altares, Quebrada arriba, casa nº S/N rancho de bahareque, punto de referencia a dos casa del Estadio, Municipio Torres del Estado Lara, contra quien la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito HURTO DE GANADO, prevista y sancionado en el articulo 8 de la Ley penal de Protección Ganadera, en perjuicio de JORGE LUIS MATOS, victima del asunto de marras, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : HUGO GREGORIO GONZALEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el imputado, efectuadas las investigaciones, resulto ser presunto responsable de un hecho donde resultaba afectado el ciudadano JORGE LUIS MATOS, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de HURTO DE GANADO, prevista y sancionado en el articulo 8 de la Ley penal de Protección Ganadera, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, JORGE LUIS MATOS, victima del asunto, manifestó: no tengo nada que declarar en este momento”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: HUGO GREGORIO GONZALEZ, manifestó Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como HURTO DE GANADO, prevista y sancionado en el articulo 8 de la Ley penal de Protección Ganadera, contra: HUGO GREGORIO GONZALEZ, antes identificado, cometido en perjuicio de JORGE LUIS MATOS, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano HUGO GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.294, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y ofrezco mis disculpas a la víctima, y solicito el acuerdo reparatorio”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto, la JORGE LUIS MATOS destaco acepto las disculpas ofrecidas y no quiero tener más problemas y que esto no vuelva a ocurrir, y oyéndose la opinión del ministerio publico en ese mismo sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dado que el delito de HURTO DE GANADO, prevista y sancionado en el articulo 8 de la Ley penal de Protección Ganadera, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda a favor del acusado HUGO GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.294, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-05-61, edad 52 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: criador, domiciliado en caserío los altares, Quebrada arriba, casa nº S/N rancho de bahareque, punto de referencia a dos casa del Estadio, Municipio Torres del Estado Lara, por la comisión del delito HURTO DE GANADO, prevista y sancionado en el articulo 8 de la Ley penal de Protección Ganadera, la medida de ACUERDO REPARATORIO, y se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.