REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2012-000082
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
ACUSADO: GILBER ANTONIO SALAS RAMOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA.
FISCAL 24° DEL M. P: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ciudadano.-SE OMITE SU IDENTIDAD, Fecha de Nacimiento 13-06-1996, soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en Sector Cerro Pelón, Calle Principal Casa S/Nº, cercada con alambre a media cuadra de la Bodega de Juan Verde, Carora Estado Lara, Hijo de DEBORA DEL ROSARIO RAMOS BARRIENTOS y JESUS SALAS Teléfono: 0416 413 20 23, Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
Vista la Acusación presentada en fecha 18-10-2012, por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Ext. Carora, cursante a los folios desde el 50 al 57 del presente asunto penal, en contra del adolescente ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que constan en el acta policial de fecha 13-10-2012, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial y una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por le Fiscal 24° del Ministerio Público, la Defensora Pública, éste Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, pasa a pronunciarse dentro del lapso legal:
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que este tribunal estima acreditados fueron expuestos por el Ministerio Público en audiencia y según se evidencia de acta policial de fecha 13-10-2012, cursante al folio tres (3) vlto, del asunto penal, suscrita por los funcionarios actuantes, fueron los siguientes: …“ En fecha 13 de octubre de 2012, funcionarios adscritos a la brigada de patrulla de la estación policial de Carora, del centro de coordinación policial torres, del cuerpo de policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Cerro Pelón, cuando observaron a un ciudadano quien conducía a exceso de velocidad, en un vehiculo tipo motocicleta sin la indumentaria requerida para circular en este tipo de vehículo y al serle requerida la documentación personal del vehiculo, manifestó no poseerla, siendo trasladado hasta el puesto de control de la Policía del Estado Lara, ubicado en la avenida rotaria de la ciudad de Carora y al momento de encontrarse los funcionarios junto al ciudadano y a la motocicleta, se presentó al mencionado punto de control una ciudadana quien se identifico como Isdenis Carolina Moran Dorantes, titular de la cedula de Identidad Nº 23.849.907, manifestando que la motocicleta que estaba en ese punto de control era de su propiedad y que le había sido robada por dos sujetos armados el 22 de septiembre del 2012 y que el ciudadano que tenían allí los funcionarios fue uno de los que le robó la motocicleta presentando constancia de haber presentado la denuncia ante el CICPC sub-delegación Carora, siendo detenido e identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD, siendo señalado este adolescente como autor de los hechos de la cual fue despojada de su motocicleta la ciudadana Isdenis Carolina Moran Dorantes…”,
III
DEL DERECHO
Exposición del Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio, en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5, concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autores del delito de: ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita, SOLICITO LA PRIVACION DE LIBERTAD POR 5 AÑOS, LO RATIFICO EN ESTE ACTO.
Exposición de la defensa pública para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones, y expone: “Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 30 de Noviembre del 2012, en el cual rechaza y contradice la acusación fiscal y así lo demostrare a todo evento en el juicio oral y publico, solicita esta defensa que en vista que el adolescente padece de un traumatismo cráneo cefálico desde hace 9 meses, así como varias fracturas por accidente de arrollamiento, tal como se evidencia del informe de traumatología la cual esta consignada en el presente asunto por lo cual en vista de que el joven necesita se le sean practicados unos exámenes para una operación se revoque la medida de privativa y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, ofrezco como pruebas para que sean presentadas en juicio y sean admitidas en el presente acto el testimonio de la Victima, la cual es testigo en la presente causa, igualmente solicito adherirme al principio de comunidad de las pruebas, solicito la admisión total de escrito presentado. Es todo Es todo
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que solicita, le sea impuesta al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPPNA, en caso de pasar al Juicio para asegurar la comparecencia al mismo y como sanción solicita la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Especial por un lapso de cinco años por la comisión del delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el mismo en la sala de audiencia, la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al precepto constitucional, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública tanto las pruebas testimoniales y documentales, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en Juicio Oral, las cuales son: 1.- Testimonio de funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C- Sub- Delegación Carora, que realice la experticia de reconocimiento legal a la moto Empire KEEWAY, color rojo, sin placa, modelo HORSE 150cc con los seriales de carrocerías y motor devastados la cual fue incautada al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD; 2.- Testimonio del Funcionario adscrito al C.I.C.P.C.- Sub- Delegación Carora, que realicen la Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- Testimonio de los funcionarios Luís Luna, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.608 y Ronald Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.332, funcionarios adscritos a la brigada de patrulla de la estación policial de Carora, del centro de coordinación policial Torres, del cuerpo de policía del Estado Lara, a los fines de que depongan sobre acta Policial de fecha 13-10-2012. 4.- Testimonio de la ciudadana Isdenis Carolina Moran Dorantes, titular de la cedula de Identidad Nº 23.849.907, a los fines de que deponga sobre acta de entrevista de fecha 13-10-2012, rendida ante la estación Policial Carora, centro de coordinación policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara. 5.- Lectura de experticia de Reconocimiento Legal, la cual será, suscrito por funcionarios expertos adscritos al servicio del C.I.C.P.C- Sub- Delegación Carora, donde se dejará constancia de la realización de experticia de reconocimiento legal a la moto Empire KEEWAY, color rojo, sin placa, modelo HORSE 150cc, con los seriales de carrocerías y motor devastados la cual fue incautada al adolescente GILBER ANTONIO SALAS RAMOS; 6.- Lectura de Inspección técnica ocular la cual será practicada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- Delegación Carora, quienes se trasladaran al lugar donde fue aprehendido el adolescente GILBER ANTONIO SALAS RAMOS, en posesión de un vehiculo tipo moto el cual había sido denunciado como robado. 7.- Lectura de constancia de denuncia de fecha 26-09-2012, signada con el numero K-12-0076-00629, del C.I.C.P.C- Sub- Delegación Carora, en donde se deja constancia que la ciudadana Moran Dorantes Isdenis Carolina, titular de la cedula de Identidad Nº 23.849.907, interpuso formal denuncia.
Esta Instancia judicial decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping del Manzano Estado Lara, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados, por cuanto se correría el riesgo de que el adolescente pudiera obstaculizar el proceso a través de posibles amenazas a la victima y precisamente con esta medida dictada se persigue salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Por todo lo expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instándose a las partes a que concurran en el lapso de cinco días ante el Tribunal de Juicio. Remítase Al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Verificado los requisitos del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con remisión expresa al artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V; así como, de las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial, siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N.N.A. y se le pregunta ¿van a declarar?, quien Contestó en voz alta y de forma separada “No deseo declarar”, acogiéndose nuevamente al Precepto Constitucional de no declarar. Se admiten totalmente, conforme al literal “f” del artículo 579 las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y advierte a la Defensa que en virtud de la comunidad de las pruebas tiene el derecho al uso de las promovidas por la Vindicta Pública. //TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente, ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 concatenado con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Siendo que el adolescente, se encuentran bajo Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial; este Tribunal acuerda cambiar dicha Medida por cuanto ya cumplió el fin para la cual fue impuesta, imponiendo la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la LOPNNA, en relación con el artículo 628 de la Ley in comento, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”.QUINTO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, todo conforme a lo previsto en el art. 580 Ejusdem. Se ordena oficiar al medico forense de la Ciudad de Barquisimeto solicitándole la colaboración a los fines de que se le sea practicado al joven el examen físico forense en el sitio de reclusión. Oficiar al Centro de reclusión a los fines de que garantice el buen estado de salud del adolescente. La presente decisión fue dictada en completo apego a los requisitos contemplados en el artículo 579 de la citada Ley Especial en consecuencia se tiene como Auto de Enjuiciamiento o Apertura a Juicio Oral y Privado, del cual quedaron notificados las partes presentes. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva como medida Cautelar al acusado al Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CLAUDIA LEOTHAU