REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2013-000008
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: se omite su identidad, Venezolano, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-07-97, hijo de Federico Antonio Valderrama Molina y Elsa Emilia Camacaro Cuicas, edad: 15 años, grado de instrucción: estudiante del primer año, en el Colegio Edmundo Jordan, trabaja artesanía residenciado en: Urbanización Calicanto en los Chalets, casa Nº 17, cerca del abasto Maita. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
”… siendo aproximadamente a las 7:05pm, el ciudadano José Reinaldo Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.473, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y criminalistica de Carora, exponiendo lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy mi hijo fue a un cyber que se encuentra cerca de mi residencia y al regresar llegó lleno de barro y le pregunto que sucedió y el de manera muy extraña me dijo que un chamo que llaman el Tita, se lo llevó a la quebrada del sector y allí abusó sexualmente de el, luego le quitó su ropa interior y veo que tiene su interiorcito manchada de sangre…”
III
DE LA MOTIVACIÓN
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 13 de Enero de 2013, para decidir observa lo siguiente:
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que no están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, como así fue solicitado por las partes, por cuanto la aprehensión no se realizó bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta policial de fecha 12-01-2013, que corre inserta al folio 11 Vto, por cuanto el presente procedimiento se inicio por denuncia del padre de la presunta victima y luego de iniciar la búsqueda del adolescente identificado ut supra siendo infructuosa, los funcionarios policiales le entregaron a una vecina de la zona donde reside el adolescente investigado la respectiva citación para que se la hicieran llegar y compareciera por ante el CICPC; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido posterior al inicio de una investigación en su contra previa citación a que compareciera al CICPC y no en flagrancia,
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa publica.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño, impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la Detención Domiciliaria bajo la supervisión o/y cuidado y vigilancia de la Coordinación Policial Torres del Estado Lara, quienes deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento de la medida a este juzgado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que no están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.824.036, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA, (Precalificación Fiscal).SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera esta Juzgadora procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Así mismo vista la solicitud de medida cautelar por parte de la Representación Fiscal acuerda imponer al adolescente Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 en sus literales “a” de la LOPNNA, las cuales consiste en: DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LA COORDINACION POLICIAL TORRES. CUARTO: se acuerda realizar Examen Psicológico por ante el Consejo de protección con al Lic Cared Montero para el día miércoles 15-1-13 hora: 8.00 a.m Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Líbrese Boleta de traslado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
(SOLO POR ESTE ACTO)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG: MARILU PATIÑO DE LA MAR