REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2009-000062


I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD de nacionalidad venezolano, Estado Civil: Soltero; nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 19/02/1.993; Domiciliado en: Urbanización Calicanto, Sector Santa Eduviges, Calle 05 con calle 3, Casa Nº. 25 de esta ciudad de Carora.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la comisaría Carora, se encontraban haciendo patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad y específicamente frente a la iglesia Católica de la Urbanización Calicanto visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optan por huir, por lo que los funcionarios le dan alcance, les indican que serian objeto de una revisión corporal, se tornaron agresivos vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial quedando identificados de la siguiente manera SE OMITE SU IDENTIDAD de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25. 824.236, residenciado en la urbanización calicanto, sector Santa Eduviges Carora Estado Lara, Calle 05 con calle 03, Casa Nº 25 y un mayor de edad que quedo a la orden de la fiscalia 8 del Ministerio Público.

III
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que el hecho ocurrió en fecha 04 de agosto de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Tres(3) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, cumpliéndose en este caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de Tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, pues es indiscutible que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL y considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:

IV
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente Kevin Omar Hurtado Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 25. 824.236. Se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisiòn. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157, 161 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes de lo decidido.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA