REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2013-000002

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Ciudadano se omite su identidad, nacido el 14-09-1995, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Gramoven Calle el Chorrito, casa S/N caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-1076446 (mama), trabaja actualmente en Mercal. No estudia grado de instrucción: sexto grado. Hijo de Maribel Castro y Edgar Linares. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II
DE LOS HECHOS

En fecha, 03 de Enero del presente año siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje Juan Jacinto Lara, observan un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Rápidos del Zulia, el cual se desplazaba en el sentido Zulia Lara, indicándosele al conductor se estacionara al lado derecho de la vía ya que los pasajeros, equipajes y el vehiculo serian objeto de una requisa, una vez realizada la revisión de los equipajes y el vehiculo se procedió a chequera la documentación personal de cada uno de los pasajeros logrando identificar por medio de una cédula de identidad a nombre del ciudadano se omite su identidad fecha de nacimiento 28-04-1995, ESTADO civil soltero, fecha de expedición 18-06-2010, fecha de vencimiento: 06/2020, código de cedula de identidad MM237, logrando observar que el portador de la misma se encontraba nervioso, motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica al SIPOL- Trujillo manifestando al funcionaria de servicio que no presentaba solicitud alguna pero en vista de que el ciudadano continuaba nervioso le fueron realizadas una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y datos filiatorios manifestando el ciudadano que la cédula de identidad pertenece a un primo que se la quito prestada para poder viajar ya que la de el se le perdió siendo identificado como se omite su identidad estado civil soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1995, residenciado en el sector Gramoven Barrio el Chorrito Callejón Santa Clara Casa Sin Numero. Caracas Distrito Capital

III
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....”

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal Nº 0007-2013 de fecha 03/01/2013, que corre inserta al folio 3 vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición fiscal y de la defensa pública acuerda CON LUGAR la solicitud de las partes de que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de control de presentaciones de la unidad de alguacilazgo atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad, asimismo el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser el autor del delito imputado por la vindicta pública, pero faltan la practica de diligencias por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 47DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFIACCION y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con los artículos 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. QUINTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa .Quedan las partes notificadas de lo decidido.
Dado y firmado en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA




SECRETARIA DE SALA