REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000064
ASUNTO : KP11-D-2012-000064
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA
581 Parágrafo Segundo LOPNNA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida cautelar a favor del adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 16 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en (RESERVADO). Teléfono: No tiene. Según Sistema Juris presenta asunto KP11-D-2011-74 Contra el Orden Público por el Tribunal de Ejecución. Se realiza la audiencia de juicio en fecha 29/01/2013 y se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 581 de la LOPNNA, parágrafo segundo es necesario imponerle una medida cautelar a solicitud de la defensa Publica. De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:”no me opongo.”. Seguidamente tiene la palabra la defensa publica, quien exponen: “Esta Defensa una vez solicitada la medida cautelar sustitutiva ya que el mismo ha cumplido 6 meses aproximadamente”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49, Ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto, Contesto “no”. esta juzgadora impone la Medida Cautelar detención en su propio domicilio , a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” a ”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……Quien Juzga considera necesario la imposición de una Medida Cautelar para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero; procede a la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR a favor del adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 16 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en (RESERVADO). Teléfono: No tiene. En este estado se sustituye la medida de privativa impuesta al adolescente por la medida de Detención domiciliaria prevista en el Artículo 582 literal “A” de la LOPNNA , la cual deberá ser cumplida en su domicilio en (RESERVADO) y vigilada por la Coordinación Policial del Municipio Torres. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta .Ofíciese Es todo
LA JUEZA DE JUCIO LA SECRETARIO DE SALA
ABG. ELEUSIS STULME. ABG. CLAUDIA LEOTHAU