REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : KP11-D-2011-000026
AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDAD CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente (RESERVADO), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (RESERVADO), de 17 años de edad, natural de (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), soltero, actualmente trabaja carpintería y albañilería (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO) hijo de (RESERVADO), Teléfono (RESERVADO), grado de instrucción: sexto grado aprobado.
Revisada la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 05/03/2011, de cuyo mandato se desprende la reposición de la presente Causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios declarados, y declara de oficio nulidad de la Resolución Judicial, dictaminada en fecha 16-11-2011, que absolvió a los adolescentes: (RESERVADO), Cédula de Identidad Nº V- (RESERVADO), plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados en dicha fase anterior al Juicio.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON LO PERVSITO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP
A la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZ Abg. ELEUSIS STULME , la SECRETARIA de Sala Abg Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala, Paúl Velasco a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNNA del adolescente: (RESERVADO)titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Acto seguido el Tribunal de Juicio le impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y lo Decidido por la Corte de Apelaciones en fecha -06 de marzo de 2012 y recibida en este tribunal en fecha 15-03-2012, por cuanto quedo anulada de oficio la decisión dictada por el Tribunal Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Lara extensión Carora de fecha 23 de noviembre de 2011 Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada: quien expone: vista la imposición de la decisión de la Corte de Apelaciones esta defensa considera que se le debe otorgar a mi defendido, una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 numeral “a” de la LOPNNA, por cuanto durante el presente procedimiento es decir nueve (09) meses mi representado estuvo privado en el Centro Socio educativo Dr Pablo Herrera Campins El Manzano, en al cual mantuvo una conducta intachable , de la misma forma durante al decisión del Tribunal de juicio mi defendido ha tenido un comportamiento intachable realizado trabajos comunitarios en al Iglesia evangeliza Monte Orbe de la cual consigno constancia en este acto en un folio útil, es por todo ello que muy respetuosamente solicito al medida menos gravosa antes indicada y que se fije a la brevedad posible el juicio oral y privado a los fines de dar continuación al presente procedimiento solicito copia simple de la presente acta de audiencia y que se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Tribunal. Es todo.- . De seguido la Juez explica al Adolescente e impone a del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta, ¿va a declarar?, el cual responde sin coacción y apremio si y expone: yo me he portado bien no he tenido problemas con nadie, actualmente me congrego en una Iglesia Cristiana Monte Horeb, en la cual predico la palabra y alabanzas al señor y realizo actividades para los jóvenes y evangelizaciones en la calle y estoy trabajando en una frutera en la plaza Chio Frutera la Victoria y voy a iniciar estudios en Fe y Alegría y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal y mantener una conducta intachable . Es todo. Seguido se el concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Quien expone: Vista al exposición de la defensa privada en la cual manifiesta el buen comportamiento del joven aunado al hecho que estuvo privado en el centro socio educativo durante nueve meses aproximadamente , es por lo que no objeta y estoy de acuerdo la revisión de medida por una detención domiciliaría de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de al LOPNNA hasta tanto se lleve a cabo el juicio oral y privado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en funciones de Juicio, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita vindicta publica en el presente Asunto, y que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Medida Cautelar, que en el caso concreto es ya que el joven ha mantenido guante todo este tiempo buena conducta y la medida utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; detención en su domicilio como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley, Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción así mismo la constitución otorga a los adolescentes derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la educación que esta juzgadora en protección de la tutela judicial efectiva y sus Derechos Humanos acuerda lo solicitado por las partes
Este Tribunal en función de Juicio visto lo solicitado por las partes Defensa Privada y Fiscalia En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 582 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de cautelar de detención en su propio domicilio acatando lo dictaminado por la CORTE DE APELACION. A solicitud Fiscal.
DECISIÓN
POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes; y vista la solicitud de la defensa privada donde solicita la medida cautelar menos gravosa establecida en la Ley especial como lo es la detención domiciliaria así mismo representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita le sea acordada por una detención domiciliaría de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, hasta tanto se lleve a cabo el juicio oral y privado por el buen comportamiento que ha tenido el joven acusado ; es por lo que este Tribunal Acuerda imponer la medida cautelar de Detención en su propio Domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA bajo la supervisión de sus representantes legales del adolescente y el recorrido de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Torres quien deberá informar al tribunal; así mismo acata por mandato de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes y Acuerda Fijar Juicio Oral Y Privado para el día 24 de Enero de 2013 hora 10,00 a.m., SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa Privada. TERCERO: se ordena dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra del Adolescente acusado y se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del estado.. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley.
Líbrese las respectivas boletas y oficios. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley, y se ordeno su traslado respectivo.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ELESUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARILU PATIÑO