REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000082
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 17-01-2013, mediante la cual resolvió la conversión de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem impuestas al Adolescente RESERVADO, venezolano, cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO , residenciado RESERVADO, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Còdigo Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, correspondientes a los asuntos KP11-D-2011-000082 y KP11-D-2011-000084, la cual es expresada en los siguientes términos:
En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal en funciones de Control No 1 en asunto KP11-D-2011-000082 y en fecha 28 de Septiembre de 2011 ante el mismo tribunal en asunto KP11-D-2011-000084 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, en Audiencias por el procedimiento de Admisión de Hechos, sancionó al Efebo, con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año a cumplir de forma simultanea en la primera nomenclatura y reglas de conducta en la segunda.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se realizo Auto de ejecución de Sentencia y en Audiencia de Imposición de Fallo de 16-04-2012 la cual fue diferida se evaluó la posibilidad de Acumulación de Sanciones al adolescente quien se encontraba recluido en la Fundación Reto Juvenil Internacional para problemas de Consumo y que en la otra causa signada con el numero 84 el auto de Ejecución de Sentencia se efectuó en fecha 07 de Noviembre de 2011 e Imposición de la misma el 06 de Diciembre de 2011 no cumplida la Sanción, el Juzgador procedió a dictaminar Acumulación de Sanciones en fecha 16-04-2012 cuyo resultado sancionatorio quedaba sometido al tratamiento que recibía el efebo, hasta que se comprobó en el asunto ya acumulado que no existían constancias de ningún tipo de la fundación que adujo la defensa y vistas las incomparecencias y agregados de constancias se dictamino una orden de aprehensión, hasta que en fecha 16-01-2012 la defensora solicito audiencia para presentar a su asistido, la cual se realizo hoy 17-01-2012 y cuyo resultado fue el siguiente: a lo largo del tratamiento que se le ha dado a los asuntos KP11-D-2011-82 y Kp11-2011-84 el tribunal ha hecho todo lo necesario para orientar a este efebo, aunado al hecho de que su progenitora responsable ha hecho lo humanamente posible como madre de ayudarlo en tanto y en cuanto logro ingresarlo a la fundación Reto Juvenil Internacional, donde permaneció siete meses recluido, por su adicción a las drogas, pero el mismo manifestó que faltándole tres meses se fue de ese sitio porque el es rebelde con su madre con la sociedad y con el tribunal, como consecuencia de su consumo y de robos que aduce realizar, mas aun cuando se hizo la acumulación de causas en fecha 18-04-12 a solicitud de su defensora y se estableció de que en caso de que se retirase de la institución no se le tomaría el tiempo de cumplimiento de la sanción por cuanto no habría alcance de los objetivos de adaptación social y como corolario el artículo 628 de la LOPNNA nos infiere que en caso de incumplimiento de otras sanciones el tribunal podría aplicar la privación, si así lo decidiese, sumamos entonces que la vindicta publica pide la privativa para este adolescente y esas otras sanciones que dictaminó el legislador de no cumplimiento seria la causa Nº 84 y como conclusión es que no ha cumplido ninguna de las sanciones impuestas de libertad asistida y reglas de conducta; ante esta eventualidad y la exposición anterior este Tribunal modifica las sanciones impuestas de las que solo en una se logro la imposición del fallo y ordena el ingreso de RESERVADO al Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins El manzano Via Rio Claro por un lapso de seis meses privado de libertad, del cual solo podrá salir bajo orden judicial, dejando a salvedad para su representante defensa y el mismo, que si se logra ingresar al mismo a una institución para su desintoxicación que no sea en la que ya estuvo y que se cumplan todos los requisitos para su ingreso y no solo la voluntad, se revisaría la decisión tomada en el día de hoy, por lo que queda privado desde esta sala y se ordena su traslado al centro ya decidido
EL DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal que el sancionado se le impuso la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en virtud de que consta en el asunto el constante incumplimiento de Sanción y aunado a que en su momento el Tribunal Ordeno Captura contra el sancionado, lo ajustado es proceder a la revocatoria por Graduación Sancionatoria y se hace efectivo el Articulo 628 ejusdem parágrafo segundo literal “c” Quien incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, lo que significa para este tribunal que no cumple, ni las reglas de conducta ni la libertad asistida; por lo que se ordena su privación de libertad desde esta sala con una duración de (06) Seis meses, en el centro socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins El Manzano, del cual no podrá salir sin orden judicial; en dicho lapso puede ser revisada dicha privativa siempre y cuando este sancionado adecue su conducta dentro de la institución, que comprende capacitación y apego a las normas internas, que a decir de pacheco de Kolle la libertad asistida puede ser en cualquier tiempo prorrogada, revocada o sustituida por otra, el tribunal ha hecho todo lo que esta a su alcance para que este sancionado comprendiere la ilicitud de su conducta, advertido con anterioridad, completamente informado que debe acatar ordenes judiciales y que el mismo ha hecho caso omiso limitándose solo a promesas, recordándoles el tribunal a su vez que en su declaración admitió su irresponsabilidad y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses contra el Adolescente RESERVADO ya identificado.
El Juez de Ejecución (Titular)
Abogado JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria