REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2012-000402
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar, por la ciudadana Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.484, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ GREGORIA PINEDA CASTILLOS, MARBELLA JOSEFINA PINEDA CASTILLOS, MAGALY COROMOTO PINEDA CASTILLO, MARITZA DEL CARMEN PINEDA CASTILLO, JUSTO DANIEL PINEDA CASTILLO y DIONICIO ANTONIO PINEDA PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.449.187, 5.924.999, 5.925.631, 5.933.268, 10.760.581 y 3.947.287, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha en fecha 03 de agosto de 2012, fue recibido por este Juzgado.
Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, fue dictado auto por medio del cual se admitió el presente recurso, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
El 25 de septiembre de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego, el día 25 de octubre de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 17 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 13-09-2.011 [sus] representados (…) introdujeron al Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara, Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº DC-RR-001-2.011 de fecha 23 de agosto del año 2.011 [por medio de la cual] (…) neg[ó] la Medición a un inmueble cuyo poseedor fue el ciudadano DIONISIO ANTONIO PINEDA ESCALONA (…)”.
Que “(…) la Directora de Catastro en su Resolución (…) niega a la Sucesión Pineda Castillo la expedición de la Mensura del inmueble, por cuanto los sucesores no prueba la propiedad del inmueble (…) e incluye al ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA CASTILLO como sucesor (…) pero luego (…) explana que le concede al ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA CASTILLO la expedición medición (Mensura) del inmueble porque acredita la propiedad (…)”.
Que “La Directora de Catastro en ningún caso en su Resolución Nº DC-RR-001-2.011 de fecha 23 de agosto del año 2.011 (…) declara a el (sic) ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA CASTILLO como legítimo poseedor de dicho inmueble, lo cual es totalmente falso porque a ese despacho se le probó la posesión de TODOS los hijos del ciudadano DIONISIO ANTONIO PINEDA CASTILLO (…)”.
Que “(…) en fecha 06 de diciembre de 2.011, el Síndico Procurador Municipal (…) autorizó al ciudadano LUIS ABERTO (sic) PINEDA CASTILLO a Registrar el Título Supletorio de las bienhechurías, causando un gravamen a los demás sucesores, sus hermanos, por el despojo de su derecho sucesoral (…)”.
Que “En fecha de Abril del año en curso (sic), la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes de la Cámara Municipal en reunión con el Alcalde del Municipio, mediante Oficio Nº 119-12, notifica a la Dirección de Catastro la decisión que se tomó (…) de EXPEDIR, Mensura a nombre de la Sucesión Pineda Castillo (…)”.
Señalan que “(…) presenta escrito [ante el Director de Catastro] en el cual solicita el cumplimiento de dicha decisión, en fecha 02.05-2.012 (sic) sin que aún se haya tenido respuesta de esa Oficina incurriendo en la abstención o negativa de realizar los actos a que están obligados por las ley (sic)”.
Igualmente aducen que “(…) decide[n] nuevamente ratificar en el mes de Julio del presente año, escrito a la Comisión de Ejidos y Bienes de la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, así como ante el Despacho del Alcalde, a los fines de hacer de su conocimiento el incumplimiento y desacato reiterado y permanente al acuerdo emanado por esa ilustre Cámara y del Alcalde, por parte del Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara.”
Solicitan “decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las mencionadas bienhechurías y la PROHIBICIÓN a la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres de enajenar el inmueble (terreno ejido municipal) al ciudadano LUIS ALBERTO PMINEDA CASTILLO (…)”.
Fundamentan la petición cautelar en virtud de que los demandantes “tienen su domicilio en el inmueble (bienhechurías) (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se tiene que:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar, por la ciudadana Neyerlys Angélica Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Chiquinquirá Gregoria Pineda Castillos, Marbella Josefina Pineda Castillos, Magaly Coromoto Pineda Castillo, Maritza del Carmen Pineda Castillo, Justo Daniel Pineda Castillo y Dionicio Antonio Pineda Partidas, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive, la oportunidad para celebrar la audiencia oral del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 17 de enero de 2013, se dejó constancia en acta (folio 165) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta el demandado expresa con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento de la demanda, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, las notificaciones y citaciones ordenadas al Director de la Oficina de Catastro, al Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara y por el Síndico Procurador del referido Ente municipal, respectivamente; siendo agregada la última de ellas en fecha 05 de diciembre 2012 (folio 150); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2012.
Así, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 17 de enero de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 165), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDA la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar, por la ciudadana Neyerlys Angélica Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Chiquinquirá Gregoria Pineda Castillos, Marbella Josefina Pineda Castillos, Magaly Coromoto Pineda Castillo, Maritza del Carmen Pineda Castillo, Justo Daniel Pineda Castillo y Dionicio Antonio Pineda Partidas, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar, por la ciudadana Neyerlys Angélica Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ GREGORIA PINEDA CASTILLOS, MARBELLA JOSEFINA PINEDA CASTILLOS, MAGALY COROMOTO PINEDA CASTILLO, MARITZA DEL CARMEN PINEDA CASTILLO, JUSTO DANIEL PINEDA CASTILLO y DIONICIO ANTONIO PINEDA PARTIDAS, todos plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDA la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
D5.- La Secretaria,
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