REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001267

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 813, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato instauró la ciudadana Anelay Karina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.355, procediendo ccon el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B; contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.885.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Anelay Karina Sánchez, ya identificada, procediendo como apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ante la declinatoria que hiciere el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2012.

Por lo que, en fecha 29 de noviembre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó diez (10) días de despacho siguientes para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificada, señaló lo siguiente:

Que entre la sociedad mercantil WUHAN MOTORS, C.A., y el ciudadano Mauricio Antonio Figueroa, se celebró en fecha 16 de septiembre de 2008, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor.

Que la referida sociedad mercantil cedió y traspasó a su representada, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, “(...) el crédito con todos los derechos, títulos y acciones (...)”.

Que es el caso que el comprador “(...) tiene un numero (sic) de trece (13) cuotas impagadas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la presente fecha la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.735,96), el saldo capital, la suma NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.862,56), por intereses convencionales generados, y la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.085,73 Bs.) por intereses moratorios generados, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.684,25) (...) siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado (...)”.

Respecto al domicilio y competencia, señala que “(...) la cláusula décima octava del contrato de venta con reserva de dominio expresa lo siguiente: "Domicilio y Jurisdicción: Para todos lo efectos de este contrato, sus derivados y sus consecuencias, se elige corno domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Cuarta, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley".”.
Añade que “La cláusula Vigésima Segunda del contrato indica: "Lugar y Fecha de Celebración del Contrato...CIUDAD VALENCIA ESTADO CARABOBO -DIA 16 -MES 09- AÑO 2008...".

En mérito de lo cual, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contrato que el demandado se encuentra domiciliado en Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, “(...) son competentes para conocer de la presente acción los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, así como en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Finalmente, solicita entre otras cosas, sea declarada la resolución del contrato, y como consecuencia se ordene la devolución del vehículo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer la causa, bajo el siguiente fundamento:


“Por recibido el presente libelo désele entrada y anótese en los libros correspondientes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que las partes escogieron en el contrato celebrado como domicilio especial la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, motivo por el cual se ordena declinar el presente asunto en razón del territorio a un Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Remítase el presente asunto, una vez precluya el lapso para ejercer el recurso correspondiente”



III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante, ya identificada, solicitó la regulación de competencia señalando para ello lo siguiente:

Que “En fecha 26 de Septiembre del 2012, el presente Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa en virtud de que el contrato de venta con reserva de dominio que da origen a la acción tiene establecido como domicilio especial a la ciudad de Valencia Estado Carabobo; por lo cual acuerda declinar la misma para un Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.

Que “En virtud de la antes citada decisión y de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicit[a] expresamente La Regulación de Competencia fundamentando[se] en las siguientes razones”:

En efecto, señala que “(...) si bien es cierto que en la cláusula décima octava del contrato de venta con reserva de dominio, el cual cursa en autos, se eligió como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Segunda y dicha cláusula indica a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, también es cierto que convencionalmente se pactó la posibilidad de que el vendedor o su cesionario, en este caso [su] representada Banco Provincial S.A Banco Universal, parte actora en el presente caso pudiere ocurrir a otro Tribunal conforme a la ley (...)”.

De esta forma, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil precisa la parte actora que “(...) en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual cursa en la presente causa en original y constituye el documento fundamental de la acción específicamente en la casilla N° 2, se señala como domicilio del demandado ciudadano MAURICIO ANTONIO FIGUEROA, (...) quien funge como comprador del vehiculo la Carretera Lara-Falcón, Casa N° 18, de Bobare Municipio Iribarren del Estado Lara; y de igual forma en el libelo de la demanda se establece como dirección procesal de la parte demandante la siguiente: Cale 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficinas 2-1 y2-2, Escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez, Bermúdez & Asociados, Barquisimeto, Estado Lara, (...) por tal motivo lo lógico y conducente es que este Juzgado del Municipio Iribarren, sea el competente por el territorio, ya dicha competencia en el presente caso, está determinada por el domicilio del demandado, quien es el comprador del bien, dándose cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en el articulo 40 eiusdem”.

Continúa indicando que “(...) nuestro máximo tribunal ha establecido que para que haya renuncia del domicilio se debe colocar en el contrato la frase "único, especial y excluyente" la cual no se encuentra contenida en el contrato, por tal motivo debe declararse como competente este Juzgado”.

IV
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:


“Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia solicitada ante la incompetencia declarada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara -siendo nosotros superiores de este para casos como el de autos, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009- constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que la regulación solicitada versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda que por resolución de contrato instauró la ciudadana Anelay Karina Sánchez, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal; contra el ciudadano Mauricio Antonio Figueroa, todos ya identificados.

Ante ello se observa que el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer la causa, esbozando para ello que “(...) observa que las partes escogieron en el contrato celebrado como domicilio especial la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, motivo por el cual (...) declin[a] el presente asunto en razón del territorio a un Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

Ahora bien, la parte demandante solicita la presente regulación expresando que “(...) si bien es cierto que en la cláusula décima octava del contrato de venta con reserva de dominio, (...) se eligió como domicilio especial a la ciudad (...) de Valencia Estado Carabobo, también es cierto que convencionalmente se pactó la posibilidad de que el vendedor o su cesionario, en este caso [su] representada Banco Provincial S.A Banco Universal, parte actora en el presente caso pudiere ocurrir a otro Tribunal conforme a la ley (...)”.

Argumentando que demandó ante el referido Juzgado conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya que el “(...) domicilio del demandado (...) [es] la Carretera Lara-Falcón, Casa N° 18, de Bobare Municipio Iribarren del Estado Lara; y de igual forma en el libelo de la demanda se establece como dirección procesal de la parte demandante la siguiente: Cale 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficinas 2-1 y2-2, Escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez, Bermúdez & Asociados, Barquisimeto, Estado Lara, (...) por tal motivo lo lógico y conducente es que este Juzgado del Municipio Iribarren, sea el competente por el territorio, ya dicha competencia en el presente caso, está determinada por el domicilio del demandado, quien es el comprador del bien, dándose cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en el articulo 40 eiusdem”.

Ahora bien, visto los términos bajo los cuales se encuentra controvertida la competencia para conocer la demanda por resolución de contrato incoada, considera oportuno esta Sentenciadora hacer referencia al contenido del contrato suscrito. En efecto el contrato prevé lo siguiente:

“CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
VEHÍCULO NUEVO (SIN RECURSO)
...Omissis...
IDENTIFICACIÓN DE EL (sic) COMPRADOR
Nombre(s) y Apellido(s) FIGUEROA MAURICIO ANTONIO, (...) Cédula de Identidad Nº V-12.244.885 (...) Domicilio BOBARE, Dirección CARRETERA LARA-FALCON, CASA Nº 18 BOBARE EDO. LARA.
...Omissis...
Cláusula Primera: De la Venta y su Objeto: El Vendedor, vende a plazos, con reserva de dominio a El Comprador, el vehículo que se especifica en la casilla Nº 3 del presente documento (en lo adelante El Vehículo) (...)
...Omissis...
Cláusula Décima Octava: Domicilio y Jurisdicción: Para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Segunda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la Ley.
...Omissis...
Cláusula Vigésima Segunda: Lugar y Fecha de Celebración del Contrato:
Ciudad Valencia
Estado Carabobo
...Omissis...”. (Subrayado de este Juzgado)


Señalado lo anterior, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo prevé que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.


En efecto, las partes pueden de común acuerdo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que a tal efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no requiera la intervención del Ministerio Público, es decir, que el asunto afecte el orden público.

Ahora bien, en referencia al domicilio especial para interponer la demanda, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419, ratificó la decisión Nº 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A contra Juan de la Cruz Pernía y otra, la cual estableció:

“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“… Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”.
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
...Omissis...
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernía y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley.
No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….” .


Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Valencia, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste al Vendedor o Cesionario de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.

Ante tal salvedad, debe señalar este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado tal señalamiento, precisando que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a una determinada ciudad y a su vez indicar que el vendedor o cesionario, puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponde a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier Órgano Jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2011, teniendo prevalencia lo acordado por las partes.

En este sentido, para el caso de marras se evidencia que, la parte demandante no elige como domicilio para demandar el Estado Lara a su libre albedrío, sino que invoca el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el referido artículo prevé que:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


En sintonía con ello, se evidencia del contrato suscrito se desprende que el hoy demandado, ciudadano Mauricio Antonio Figueroa, ya identificado, señaló como “Domicilio BOBARE, Dirección CARRETERA LARA-FALCON, CASA Nº 18 BOBARE EDO. LARA”¸ por lo que de ello deriva que la elección de la jurisdicción no haya sido al libre albedrío de la parte demandante, sino de la facultad expresa de “(...) poder ocurrir a otros conforme a la Ley”.

En consecuencia, al no verificarse del contrato suscrito el convenio de un domicilio especial como único y excluyente, y constatando que del contenido del mismo se evidencia la facultad de acudir a otros Tribunales “conforme a la Ley”, lo cual para el caso de marras, se encuadra con el domicilio del demandado, concluye esta Sentenciadora que tal y como lo refirió la parte demandante, es el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo este suficiente para declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la ciudadana Anelay Karina Sánchez, ya identificada, procediendo como apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ante la declinatoria que hiciere el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la regulación de competencia solicitada. En consecuencia:

2.1.- Se declara competente para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Anelay Karina Sánchez, procediendo como apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO FIGUEROA, todos ya identificados; al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.

Notifíquese a la parte conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
D2.- La Secretaria,