REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-0001581

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió escrito suscrito por los abogados Luis Rafael Meléndez y Gigliola Antidormi Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.198, solicitando -entre otras cuestiones- la acumulación del expediente signado bajo la nomenclatura KP02-R-2012-001333, al presente asunto.

Ante tal solicitud corresponde de seguidas revisar las siguientes circunstancias:

I
ANTECEDENTES

Asunto Nº KP02-R-2012-001333.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 561, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato instauró la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, ya identificada; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, folio 144, tomo 50-A y con posteriores modificaciones de fechas 16 de septiembre de 2009, bajo el Nº 34, tomo 66-A y del 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, tomo 72-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta levantada por el Juez del referido Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, a través de la cual se inhibió para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2012, por los abogados Luis Rafael Meléndez y Gigliola Antidormi Pérez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha “16 de mayo de 2012”, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual “(...) permiti[ó] a la parte demandada, subsanar el vicio que de oficio observ[ó] el Tribunal, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (...) advi[rtiendo] a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandada subsan[ase] y d[iera] cumplimiento al ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, que a tal efecto se orden[ó] librar en es[e] acto. Caso contrario las actuaciones realizadas por los abogados de la parte demandada quedarán sin efecto, todo ello aplicando analógicamente el artículo 354 ejusdem”; recurso de apelación oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 98).

En fecha 29 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el dictado del fallo.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Luis Rafael Meléndez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, presentó escrito solicitando conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, “(...) la acumulación del presente asunto al expediente KP02-R-2012-1581 que contiene el recurso ejercido contra la sentencia definitiva (...)”.

Asunto Nº KP02-R-2012-001581

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1276, de fecha 06 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato instauró la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, ya identificada; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., ya identificada.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre de 2012, por el abogado Luis Rafael Meléndez actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, ambos ya identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la demanda incoada; recurso de apelación oído en ambos efectos, conforme al auto que riela al folio quinientos ochenta y cinco (585) de la tercera (3º) pieza.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el dictado del fallo.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, los abogados Luis Rafael Meléndez y Gigliola Antidormi Pérez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, presentaron escrito de “fundamentación del recurso de apelación ejercido”, solicitando como punto previo la acumulación del expediente KP02-R-2012-001333, a éste.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA ACUMULACIÓN

Por medio de la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse solamente con relación a la solicitud realizada por la parte demandada por ante este Tribunal Superior respecto a que, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se “(...) acumul[e] [el] asunto [KP02-R-2012-001333] al expediente KP02-R-2012-1581 que contiene el recurso ejercido contra la sentencia definitiva (...)”.

Con relación a la acumulación, es importante señalar que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

Relacionado a dicha figura, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. (…)”. (Negrillas añadidas).


Sobre lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal mencionada, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Negrillas añadidas).


Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si procede o no la solicitud de acumulación, y al efecto observa:

-Cursa por ante este Tribunal el expediente signado con el número KP02-R-2012-001333, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2012, por los abogados Luis Rafael Meléndez y Gigliola Antidormi Pérez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha “16 de mayo de 2012”, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual “(...) permiti[ó] a la parte demandada, subsanar el vicio que de oficio observ[ó] el Tribunal, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (...) advi[rtiendo] a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandada subsan[ase] y d[iera] cumplimiento al ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, que a tal efecto se orden[ó] librar en es[e] acto. Caso contrario las actuaciones realizadas por los abogados de la parte demandada quedarán sin efecto, todo ello aplicando analógicamente el artículo 354 ejusdem”; recurso de apelación oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 98).

De la revisión de dicho expediente, se observa que se trata de un recurso de apelación incoado contra una sentencia interlocutoria dictada en el juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2011-003215, contentivo de la demanda que por resolución de contrato instauró la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, ya identificada; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., debiendo señalar que tal asunto fue decidido por sentencia definitiva, fallo éste igualmente sujeto a apelación y distinguido con la nomenclatura KP02-R-2012-001581.

En consecuencia, se observa que existiendo en este Tribunal el expediente signado “KP02-R-2011-001333”, que tiene por objeto la revisión de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que forma parte del juicio principal del asunto sujeto a apelación KP02-R-2012-001581; se debe ordenar la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que se sustancia en el expediente “KP02-R-2011-001333”, a la presente causa signada “KP02-R-2012-001581” donde se sigue el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se dicte un solo pronunciamiento y así evitar sentencias contradictorias. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la acumulación solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ordena acumular en pieza separada la apelación de la sentencia interlocutoria que se sustancia en el expediente de este Juzgado “KP02-R-2012-001333”, a la presente causa signada “KP02-R-2012-001581” donde se sigue el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se dicte un solo pronunciamiento y así evitar sentencias contradictorias.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
D2.- La Secretaria,