REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000220

En fecha 9 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia suscrita por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, conforme se desprende de autos, a través de la cual solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por este Juzgado Superior.

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

I
DE LA “ACLARATORIA”

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2013, la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, en los siguientes términos:


“(...) que los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, se constituyeron en Fiadores solidarios y Principales pagadores de las obligaciones contraídas por el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, con Fundapyme, de manera que al existir este tipo de fianza, quedan excluidos del beneficio de excusión (…).
(…omissis…)
Sin embargo, contradictoriamente ordena que solo pueda embargar bienes de Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, siempre y cuando no pueda ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallarado Freitez (…).
(…Omissis…)
Ante tal contradicción, solicito se aclare dicha sentencia, pues si a los fiadores no se les aplica el beneficio de excusión, mal puede decidir, un (sic) orden de persecución, primero contra el deudor y segundo o después contra el fiador”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la representación de la parte, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria”:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” que nos ocupa fue consignada en fecha 9 de enero de 2013; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 19 de diciembre del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que, la diligencia suscrita por el solicitante contiene tanto su notificación como la petición de “aclaratoria”, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de “aclaratoria”:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento el hecho de que “(...) Ante tal contradicción, solicito se aclare dicha sentencia, pues si a los fiadores no se les aplica el beneficio de excusión, mal puede decidir, un (sic) orden de persecución, primero contra el deudor y segundo o después contra el fiador”.

En este sentido, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.

Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).

Así, se verifica que, este Juzgado Superior dictó la sentencia sujeta a aclaratoria, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el siguiente fundamento:

“...Omissis...
Por lo tanto, siendo que los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, ya identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia, -se reitera- se decreta la medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 232.210,02) sobre los bienes de la deudora principal, a saber, el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, o sobre los bienes de los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.758.019 y 7.754.316, en ese orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.
(…omissis…)
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo formulada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada4, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra el ciudadano JORGE ANTONIO GALLARDO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.742, y contra los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos ADÁN PASTOR GALLARDO y PAULA ROSA FREITEZ DE GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.758.019 y 7.754.316, en ese orden. En consecuencia:

1.- Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles del ciudadano JORGE ANTONIO GALLARDO FREITEZ, ya identificado, por el doble de la cantidad demandada, es decir, Doscientos Un Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Séis Céntimos (Bs. 201.921,76) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Treinta Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 30.288,26) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Doscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 232.210,02) o sobre los bienes de los ciudadanos ADÁN PASTOR GALLARDO y PAULA ROSA FREITEZ DE GALLARDO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano JORGE ANTONIO GALLARDO FREITEZ, dentro de los límites pactados contractualmente (…)” (Subrayado y Negrillas del original)


Ciertamente se desprende de la motiva de dicho fallo que se declaró que los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez y que el beneficio de excusión no les resultaba aplicable.

Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la solicitante, en ningún momento dicho fallo resulta contradictorio, pues expresamente señala tres supuestos:

1.- “se decreta la medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 232.210,02) sobre los bienes de la deudora principal, a saber, el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez”.

2.- “o sobre los bienes de los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.758.019 y 7.754.316, en ese orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores”.

Claramente se desprende que se indica que la medida prospera sobre los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez o sobre los bienes de los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, siendo que cuando se indica “en ese orden” se refiere al orden de las cédulas de identidad con el orden de los nombres señalados con anterioridad, es decir, respectivamente, más no a un orden de persecución, pues es claro que puede ir sobre los bienes de uno o del otro, tan es así, que en la dispositiva no se indica “en ese orden” pues no aparecen las cédulas aludidas luego de los nombres.

Asimismo, indica el fallo que:

3.- “y hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, dentro de los límites pactados contractualmente”.

Se establece igualmente el supuesto que “en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez”, en el supuesto de haberse comenzado con él, se podrá cubrir el restante con los bienes de los ciudadanos Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, lo cual resulta favorable al solicitante de la medida, siendo que en ninguna parte del fallo se indica como erradamente señala la parte actora que se “ordena que solo puede embargar bienes de Adán Pastor Gallardo y Paula Rosa Freitez de Gallardo, siempre y cuando no pueda ser cubierto en su totalidad con los bienes del ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez”.

Cabe señalar que ello deviene de lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00824, de fecha 11 de agosto de 2010, reiterado en otros fallos, cuando expresamente señala:

“Finalmente, advierte esta Sala que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00203 del 7 de febrero de 2007). Así se declara”.

Por lo anterior, resulta infundada la aclaratoria solicitada por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, y en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en fecha 09 de enero de 2013, por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria,