REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-001689
En fecha 07 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por los abogados Marlon Gavironda y Oswaldo Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088 y 114.317, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, y CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 12, tomo 74-A, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto “(...) por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto de fecha 29/11/2012”.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2013, se le dio entrada al asunto, señalando que una vez que constaren en autos las copias correspondientes, se pronunciaría este Juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de enero de 2013, la parte interesada consignó las referidas copias.
Así, este Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, dejó constancia del comienzo del lapso para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, en fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto.
De esta forma, en fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.686, asistido por el abogado Henry Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.652, presentó diligencia solicitando expresa condenatoria en costas en virtud del fallo dictado.
Revisadas las actas procesales y llegada, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Navarro -quien actúa como parte demandante en el juicio principal- solicitó la expresa condenatoria en costas, en los siguientes términos:
“Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva pronunciarse expresamente acerca de la condenatoria en costas requerida en nuestro escrito de fecha 22 de Enero de 2013, que obra inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y seis (166) de los autos, omitida en el anterior fallo dictado por este Despacho (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Alberto Navarro -quien actúa como parte demandante en el juicio principal-, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe comprobarse lo siguiente:
- De la tempestividad de la solicitud:
Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud que nos ocupa fue consignada el día martes 29 de enero de 2013; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el viernes 25 de enero del mismo año, de modo que, se evidencia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado.
- De la procedencia o no de la solicitud:
En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una ampliación, al considerar que el fallo es insuficiente en cuanto a la resolución del asunto a que se contraen las actuaciones, pues estima el solicitante que fue omitido en el fallo, el respectivo pronunciamiento de condena en costas.
Así, considera el Tribunal que efectivamente no hubo un pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, en el expediente contentivo de recurso de hecho incoado por los abogados Marlon Gavironda y Oswaldo Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088 y 114.317, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercantil Seguros, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, y Crisser & Asociados Corretaje de Seguros, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 12, tomo 74-A, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto “(...) por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto de fecha 29/11/2012” en el juicio que por retardo perjudicial instauró el ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, ya identificado; contra las referidas sociedades; sobre la condenatoria en costas objeto de la presente solicitud.
En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 276 indica que: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa”.
La norma transcrita fue prevista por el legislador a los efectos de inducir a las partes a que hagan un adecuado uso de los medios de ataque o defensa dentro del proceso, por lo que su empleo sin fundamento constituye el presupuesto para que el juez condene en las costas respectivas a quien los intentó sin éxito.
Así, en el caso de autos al haber ejercido las sociedades mercantiles identificadas supra un recurso de hecho que fue declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20 de noviembre, 27 de noviembre, 13 de diciembre y 23 de octubre, todas del año 2012, expedientes Nº AA20-C-2012-000635, AA20-C- 2012-000654, AA20-C-2012-000715 y AA20-C-2012-000486, respectivamente) y como quiera que no existe prohibición expresa para condenar en costas en estos casos, por vía de ampliación se le condena a pagar las costas de dicho recurso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud presentada. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta ampliación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Alberto Navarro, asistido por el abogado Henry Navarro, ambos identificados, respecto a la condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta ampliación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
D2.- La Secretaria,
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