REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2012-000669
En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 1137, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 86.535, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEAN DELFÍN ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.207.727, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue notificado del inicio de la averiguación administrativa Nº 41.757-11, produciéndose la decisión Nº 038-12, el día 24 de agosto de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective.
Que “...desde el inicio de la presente averiguación, se ha violado el debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, pues, sin existir ningún tipo de investigación en [su] contra, fue elaborada un Acta de Investigación, por parte de Funcionarios (sic) ajenos a la Inspectoría Regional Trujillo, sin indicar número de expediente (...) Por lo tanto es un Acta (sic) considerada de nulidad Absoluta (sic), no subsanable, por lo imposible de retrotraer esos actos...”.
Que “El proceso disciplinario, se llevo (sic) a efecto mediante un sistema abolido, el sistema inquisitivo, mediante la practica hoy día inusual (...) donde sin transparencia alguna, sin garantía de ningún tipo, a puerta cerrada, [fue] señalado en actos como si fuera responsable de hechos irregulares...”.
Que “...[fue] destituido de manera distinta o desigual con respecto a la normativa aplicable, si [se observan] los instrumentos jurídicos que tomaron en cuenta para la destitución de los otros dos funcionarios, quienes figuraron también en el proceso de investigación (...) [la] destitución [fue] de conformidad con normas de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ley vigente para la fecha del inicio de la Investigación Disciplinaria, caso contrario ocurrió en [su] perjuicio, donde aplicaron de manera retroactiva e inconstitucionalmente, una nueva ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación...”.
Que “La decisión adoptada por el Consejo Disciplinario, deja en desuso lo establecido en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.
Que “...ocurrió con graves desventajas, una violación al derecho de [su] estabilidad laboral, siendo que el Estado es el principal garante para evitar cualquier clase de despido INJUSTIFICADO...”.
Que “Se produjo una destitución, sin conocer verdaderamente el resultado de una investigación o decisión penal, cuando lo procedente debió ser, acordar el Archivo (sic) de la causa Disciplinaria (sic) hasta tanto se materializara o no lo establecido en el Artículo (sic) 69, ordinal 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Que “No ocurrió durante el proceso de investigación disciplinaria, por lo menos, ratificación de las entrevistas realizadas por funcionarios ajenos a Inspectoría regional (sic) Trujillo, en tal sentido, se infiere, que fueron incluidas dichas actuaciones ilícitamente al proceso, por lo tanto dichas Actas (sic) y entrevistas se visten de nulidad...”.
En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el Dean Delfín Arias Briceño, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Dean Delfín Arias Briceño, invocó una relación de empleo público, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
Citar al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a ambos citados para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones.
Notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición del presente asunto.
Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.
Remítase anexo a la citación del Procurador General de la República y al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 86.535, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEAN DELFÍN ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.207.727, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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