REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001230
PARTE ACTORA: GERARDO LOBO SILVA, venezolano, domiciliado en Miranda y titular de Cédula de Identidad Nº 3.178.367.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA Y AMALIO ÁVILA MARCANO, Inpreabogado Nros. 24.072 y 16.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGES BOUSTANI FAISAL, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.268.907.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 22 de Abril de 2010, los abogados ALICIA FIGUEROA Y AMALIO ÁVILA MARCANO, en nombre y representación del ciudadano Genaro Lobo, en el juicio intentado por éste en contra del ciudadano GEORGES BOUSTANI FAISAl y otros, consigan un escrito donde alegan que el 22 de septiembre de 1988, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, condenó a los demandados al pago de la cantidad de Bs. 2.904,00 más los intereses devengados calculados al 1% mensual a partir del 13 de noviembre de 1986, hasta la cancelación definitiva. Contra esta decisión 28/10/1988, ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal Superior que decidió la Perención de la instancia y la extinción del proceso, sentencia contra la cual se ejerció el recurso de Casación extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19/06/1991, anuló la decisión y declaró Con Lugar la demanda, ordenando al Superior dictara una nueva decisión de acuerdo a la doctrina por ella establecida, en la cual fue desestimada la perención y aplicar el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Alega que después del expediente ir a diferente tribunales a quienes le correspondió el conocimiento de la decisión para que dictaran la sentencia de Segunda Instancia, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, último Tribunal a quien le correspondió conocer declaró la perención de la instancia y la terminación del procedimiento, basado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 del 01/06/2001, con fundamento en el Ordinal 3 del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por no existir actuación de las partes desde el 18/02/00 hasta el 15 de noviembre de 2005. Argumenta que, habiendo sido declarada la perención de la segunda instancia, la sentencia dictada por ese Tribunal quedó firme de acuerdo a lo establecido en el único aparte en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera clara que: “Cuando el juicio en que verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza cosa juzgada”. En consecuencia solicitó que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, se declare la ejecución de esta sentencia y por cuanto la cantidad condenada no está líquida y exigible y han transcurrido 19 años de su declaratoria, a pesar de la diligencia e impulso que se le ha dado, pide se acuerde la indexación de la cantidad condenada a pagar (Bs.2.904,00) hasta esta fecha, por cuanto la cantidad condenada en la sentencia de 1991, haría nugatorio su derecho al pago de debido a la depreciación ocurrida en el país desde 1991. Alega, que si bien es cierto que su representación no solicitó en su demanda la indexación de la cantidad demandada, es conveniente dejar clara que para esa época (1997) no era procedente solicitarla, porque al no existir inflación, el simple reclamo de la cantidad más los intereses legales bastaba para la satisfacción de la pretensión. Sin embargo a partir de 1993, fecha posterior a la introducción de la demanda, la indexación fue reconocida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia 67 del 17/03/1993 (Camillius Lamorel versus Machinelli Care y otros), para los créditos laborales. Finalmente solicitan, se nombre experto para que realice la experticia que contenga: El cálculo de los intereses al 1% mensual, de Bs. 2904,00, desde el 13/11/1986 hasta a la elaboración del informes; 2) El cálculo de la indexación de la cantidad condenada Bs. 2.904,00, al valor actual a la fecha del informe, tomando en cuenta el IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela desde 1986 hasta el 2010; 3) El cálculo de las costas procesales, es decir el (30%) de la sumatoria de las cantidades anteriores, (los intereses y la indexación) para que su representado sea resarcido de todos los gastos en que tuvo que incurrir para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido con el artículo 264 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Una vez establecida a pagar a los demandados en esta experticia, solicitan se ordene la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 03/05/2010, la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la solicitud realizada el 22/04/2010. En fecha 07/05/2010, el Tribunal a-quo dicta el siguiente auto, del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 03/05/2010, presentada por la apoderada actora abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, de Inpreabogado No. 24.072, el Tribunal observa a que en fecha 15/11/205, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara declaró la perención de la instancia y en consecuencia terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares, seguido por GENARO LOBO SILVA contra GEORGES BOUSTANI FAISAl, en consecuencia mal podría decretarse lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 22/04/2010, por lo que se niega su pedimento. Y así se establece”.
En fecha 10/05/2010, la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló el anterior auto la cual es oído en un solo efecto el 17/05/2010. En fecha 30/07/2010, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió decidir el recurso solicitado, anuló el anterior auto, reponiendo la causa al estado que notifique a los co-demandados de la reanudación del proceso siguiendo los parámetros establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil. En fecha 08/08/2012, la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora, introduce una diligencia donde solicita, que para cumplir lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción de fecha 30/07/2010, que declaró la Nulidad del auto de fecha 07/05/2010, de este tribunal, cumplidas como han sido todas las actuaciones exigidas por este tribunal para la reanudación del proceso de notificación de la parte demandada, vencidos como están todos los lapsos establecidos por este tribunal y habiendo transcurrido dos años de la sentencia, en desmedro de su representado y en beneficio de los demandados, solicita el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior en la sentencia 30/07/2010. El 20/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio dictó un auto, que a continuación se trascribe:
“Vista la diligencia de fecha 08/08/2012, suscrita por la apoderada actora abogada Alicia Figueroa Romero, de Inpreabogado Nº 24.072, el Tribunal observa que en fecha 15/11/2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró la perención de la instancia y en consecuencia terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano GENARO LOBO SILVA contra el ciudadano GOERGES BOUSTANI FAISAL, por cuanto la decisión de fecha 30/07/2010 (F.237 a 247), repone la causa al estado de que se notifique a los demandadnos de la reanudación del proceso, más no se dejó sin efecto la decisión que declaró perimida la instancia (F.193 a 197), y al haber acatado este Tribunal la decisión de fecha 30/07/2010, se niega lo solicitado por cuanto no existe materia sobre la cual decidir. Y así se establece”.
El 28 de septiembre de 2012, la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del citado auto (Folio 110). El 02/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil de los folios que considere conveniente el apelante, para ser distribuido en los Juzgados Superiores (Folio 111). El 30/10/2012, realizado el trámite pertinente y según el turno establecido, se recibieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, y por cuanto se trata de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 116). El día fijado para el referido auto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora (Folio 117). El 26/11/2012, día fijado para las Observaciones y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se dijo vistos (Folio 126). En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó el dispositivo de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas, para ver si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa:
ÚNICO:
Conforme a lo expuesto, el objeto de la apelación consiste en determinar si el auto dictado por el a-quo en fecha 20/09/2012, donde decidió que en el caso que nos ocupa “no existe materia sobre la cual decidir” está o no conforme a derecho.
Es importante señalar a este respecto, que la Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades que se incurre en absolución de la instancia cuando los tribunales resuelven una causa, señalando que no hay materia sobre la cual decidir. Así se ha sostenido, en sentencia 705-2004 del 28 de abril de 2004, que “La falta de resolución de las causa mediante decisiones vacuas, como la inexistencia sobre la materia sobre la cual decidir” genera un detrimento de la obligación, que tienen los Tribunales del país de impartir justicia”. De igual manera dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el mismo criterio, en relación a dicha temática, en sentencia Nº 2134 de fecha 9 de noviembre de 2007, donde señala que:
“…de apelaciones del Circuito Judicial Penal de Judicial del Estado Mérida no debió señalar en su decisión que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto ese pronunciamiento, es contrario a los señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, y, además generar violaciones de derechos fundamentales de los justiciables. De manera que, esta Sala, considera oportuno llamar la atención al referido Juzgado colegiado, respecto al dispositivo de su fallo, pues declarar en el presente caso que no existe materia sobre la cual decidir es un pronunciamiento que no puede ser permitido, ya que el mismo se convierte en una denegación de justicia al dejar en suspenso la suerte de una controversia, por lo que se le exhorta en futuras ocasiones, al momento de decidir, utilice el término positivo que en la resolución de una incidencia. Así se declara”.
Es importante señalar, que la declaratoria realizada en esa forma, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente, quien tiene derecho obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al conflicto suscitado. En efecto, el fin perseguido para que la sentencia sea motivada consiste en permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un efectivo control sobre la legalidad de lo decidido, siendo que la finalidad u objeto procesal de motivación del fallo, consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del juez superior, o en el caso del Tribunal Supremo de Justicia el decidir el Recurso de Casación. En el presente caso nos encontramos ante una falta de motivación del auto dictado por el a-quo, por lo que se ordena al tribunal que dice nueva sentencia referido a lo peticionado por la parte acora, en escrito de fecha 22 de abril de 2010, ello en virtud de que el anterior pronunciamiento fue anulado por la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D E CI S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta y por autoridad de la Ley, este Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara CON LUGAR la apelación intentada por la Abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20/09/2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano GERARDO LOBO SILVA contra el ciudadano GEORGES BOUSTANI FAISAL, identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Queda ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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