REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-O-2012-000228
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Abogada en ejercicio YENNY VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.338, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa LOPEZ VILLEGAS, S.A, debidamente registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nº 116, folio 149vto al 152vto, de los Libros de Comercio Nº 1, llevados durante el año 1961, reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 76, de fecha 09/08/1977 y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 22-A, folio 231, de fecha 17/04/2008, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13/08/2012 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que le siguió el ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA., contra la querellante por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y constitucional la querellante no hizo acto de comparecencia, razón por la cual el Tribunal declaró el abandono del trámite.
El anterior supuesto está contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en casos como el de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha 17/02/2004 (Exp. 03-2245):
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: (José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Así las cosas, observa el Tribunal que la falta de comparecencia por parte de la demandante a la audiencia oral produce el efecto inmediato del abandono del trámite y no considera esta juzgadora que existan violaciones al orden público o un error grotesco que afecte la seguridad jurídica y que amerite la intervención urgente de un Tribunal, en consecuencia, lo procedente es apego al ordenamiento jurídico vigente declarar el abandono del trámite y con ello la extinción de la presente querella.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE del amparo constitucional interpuesto y con ello la extinción del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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