REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil trece
202° y 153°
ASUNTO: KP02-M-2011-000568
PARTES DEMANDANTES: LUIGI NUZZO, venezolano, titular de la cedula de identidad nos. V- 82.216.150, actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil FORZA SPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 87-A de fecha 20-09-2007.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ, mayores de edad, con C.I. Nros. 104.184 y 102.116 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFELIA NUÑEZ POLO, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 25.714.825, en su condición de socia de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogados Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 respectivamente.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DISOLUCIÓN Y CONSECUENCIAL LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por DISOLUCIÒN DE COMPAÑIA, intentada por: el ciudadano LUIGI NUZZO., representada por las Abogadas. MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y ZULENNYS NOHEMÌ HERNÀNDEZ, inscritas en los I.P.S.A., bajo los Nros. 104.184 y 102.116 respectivamente, contra la ciudadana OFELIA NUÑEZ POLO, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda, para los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 31 de Enero de 2.012, compareció la parte demandada la cual se dio por citada y otorgo poder Apud-acta.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición como cuestión previa de la presente demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2.012, la parte demandada compareció y consignó escrito contradiciendo expresamente lo alegado por la parte demandante.
En fecha 25 de Abril de 2.012, el tribunal dicto sin lugar la sentencia interlocutoria.
En fecha 08 de Mayo de 2.012, el tribunal escucho apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de Mayo de 2.012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Junio de 2.012, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 09 de Agosto de 2.012, el tribunal fijo la presente causa para informes el decimoquinto día (15) de despacho siguiente.
En fecha 10 de Agosto de 2.012, compareció el ciudadano Luigi Nuzzo, y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Víctor Caridad Zavarce y Mario Yppoliti González.
En fecha 04 de Octubre de 2.012, compadeció la parte actora y consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 09 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó salvar la foliatura del presente expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2.012, el tribunal fijó la presente demanda para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de su demanda, que en el mes de Septiembre del año 2.007, decidió constituir junto a la ciudadana Ofelia Nuñez Polo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.714.825, una sociedad mercantil, debido a una innumerables problemas de índole familiar e incluso en unos intentos fallidos de divorciarse de la hija de la ciudadana Lilibeth Montero de Nuzzo, han afectado de tal modo las relaciones comerciales que se ha roto la Affectio Societatis y lo cual imposibilita el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa, teniendo las misma cantidades de acciones comunes lo cual implica un gravísimo problema en la gestión diaria empresarial. Dicha sociedad Mercantil suficientemente identificada e Forza Sports C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 87-A de fecha 20 de septiembre 2007, cuyo objeto social es todo lo relacionado con fabricación, compra, venta e importación y distribución de ropa deportiva, estampado y bordados de logotipos., programas de desarrollo y tratamiento corporal y de adelgazamiento, y de tonicidad muscular, y de incorporación de masa muscular, venta de promoción de publicidad de cualquier rama relacionada, representación de cualquier marca y producto nacional o extranjera, según sus estatus sociales esta empresa según dicho estatuto tenia un capital social para la fecha de su constitución la cantidad de Doscientos Millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) de los actuales y según se desprende de informe contable anexó en original a la presente demanda, los montos a los que asciende la empresa en marcha son de Ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000.00). La parte actora en su libelo de demanda articulo y fundamento su pretensión en los artículos 340 Ord. 2 del Código de Comercio, con esto la ocurren y demanda como en efecto lo hacen a la ciudadana Ofelia Núñez Polo para que convenga en disolver y liquidar la referida empresa de igual manera fijo la cuantía de la demanda en Ochocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 850.000,00) así como también, establecemos el 30% Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00) para un total de Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 1.105.00,00) por todo esto solicito la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:
Niego rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos, por no ser ciertos; como en el derecho por no podérsele aplicar, por no ser ciertos; como en el derecho por no podérsele aplicar. Señalo, nuevamente a pesar de la declaratoria de sin lugar a la anadmisibilidad opuesta que la forma pretendida de solicitar la disolución de una empresa no se encuentra prevista del articulo 340 del código de comercio. Es cierto no se puede, demandar a los asociados para que declaren disueltas la empresa por problemas personales. Reitero que la demanda es contraria a derecho, y que ni siquiera podría convenirse en la pretensión de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. No obstante, la parte actora junto al libelo de demanda incorporó el acta constitutiva donde se perciben las condiciones de la sociedad y los sujetos.

CONCLUSIONES

Tal como se expresó en la sentencia interlocutoria, el concluyó que la pretensión de marras no estaba prohibida por el legislador, incluso se concluyó la previsión para que in tribunal decidiera en torno a la liquidación respectiva. No obstante quien suscribe fue muy enfática al señalar: “Ahora bien, quien suscribe desea hacer expreso hincapié en lo siguiente: para que ello se pueda llevar a la práctica o el derecho material resulte procedente es menester que el interesado demuestre llenar los requisitos de ley, con las pruebas suficientes que la materia amerita, aspecto que naturalmente será carga del actor, salvo que opere la inversión en la carga de la prueba”

La pretensión se fundamentó en el artículo 310 del Código de Comercio establece:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.

Tal como se expresó la pretensión por Disolución de Compañía fue invocada por el demandante en base al artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio, según se extrae al folio 2 del expediente. En esa invocación el demandado expone argumentos en virtud de los cuales la situación dentro de la sociedad se equipara con el supuesto de hecho relativo a la “falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

Bajo estas condiciones, recuerda el Juzgado que la parte demandante tenía la carga procesal de demostrar la realidad de sus afirmaciones, debía demostrar la relación de afinidad, los problemas familiares y sobre todo, su incidencia en la administración y vida de la persona jurídica que supuestamente les ligaba como socios. Es bueno recordar que la pretensión esgrimida era delicada, no por el concepto en sí de disolución, sino por las condiciones personales que pretendían afectar la estabilidad de la empresa, ciertamente no está prohibido por el legislador pero tampoco es un supuesto netamente de la empresa sino que trastoca relaciones familiares.

Por lo anterior, el demandante debía ser sumamente diligente en el debate probatorio, máxime cuando se trataba de su carga procesal, pero, lejos de asumir su papel se desentendió del juicio dejando el expediente con puros alegatos sin probar. Con este precedente esta juzgadora no puede decidir a favor del demandante, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Disolución de Compañía, intentada por el ciudadano Luigi Nuzzo, contra la ciudadana Ofelia Nuñez Polo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por: el ciudadano LUIGI NUZZO., representada por las Abogadas. MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y ZULENNYS NOHEMÌ HERNÀNDEZ, inscritas en los I.P.S.A., bajo los Nros. 104.184 y 102.116 respectivamente, contra la ciudadana OFELIA NUÑEZ POLO, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA