REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002470

PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MELEAN MONTILLA Y ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº Nros 20.919 y 24.370.

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE Y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.729.124 y 11.263.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: EMIGDIO ANTONIO TORREALBA y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.921 y 25.942.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, identificado como parcela 2-36, ubicado en la calle Araguaney, Sector Loma Dos, Caserío El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 Mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de cuarenta y un metros (41 mts) con la Calle Araguaney que es su frente; SUR: en línea de cincuenta (50 mts) con una cárcava o zanjón; ESTE: en línea de cuarenta y seis metros con noventa y seis centímetros (46,96 mts), con terrenos ocupados por Nelson Viscaya; OESTE: en línea de cuarenta metros (40 mts), con terrenos ocupados por Luís Gerardo Piña. Que los derechos de Posesión sobre la parcela y propiedad sobre las bienhechurías los adquirió su poderdante según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Público de Yaritagua en fecha 08 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones. Que sobre el inmueble indicado construyó el querellante a sus únicas expensas las siguientes bienhechurías: siembra de árboles frutales diversos, aumento de cerca de bloques, nivelación de terreno, portón de hierro en la entrada principal y caminerías externas. Que es el caso que desde el 07 de mayo de 2012, los ciudadanos María Gabriela Torres Silvestre y Rommel Eduardo Camacho Izarra, vienen realizando la construcción de una obra civil sobre la parcela señalada, lo cual viola los derechos de posesión que tiene su poderdante sobre el inmueble identificado y los derechos de propiedad sobre las bienhechurías descritas y que por cuanto esos hechos configuran una perturbación a la posesión legítima del inmueble citado, ocurre para solicitar amparo en la posesión en que ha sido perturbado su mandante. Que a los efectos de demostrar la posesión legítima, pacífica, continua, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño que sobre el inmueble tiene su representado, así como la propiedad sobre las bienhechurías descritas, consigna las siguientes documentales: instrumento autenticado mediante el cual se demuestra que a su representado le fueron transferidas bienhechurías y la posesión del terreno el 08 de febrero de 1999; expediente KP02-S-2004-009413, en el que se tramitó Título Supletorio acordado en fecha 10 de agosto de 2005, exponiendo que del mismo de evidencia tanto la posesión legítima de su mandante sobre la parcela indicada como el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías descritas; copia certificada del expediente PI-1184-11 en el cual fue tramitada la denuncia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo que de la misma se evidencia la posesión legítima de su poderdante y la perturbación denunciada; copia certificada de Acta de Compromiso de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo que de la misma se evidencia que los querellados, son las personas que están ejecutando los actos ilegales y perturbando la posesión legítima de su representado; comunicado emitido por Asovelomas 1, 2, 3, 4 – El Manzano, exponiendo que se esta se evidencia la posesión legítima de su mandante y la perturbación denunciada; Información emitida por el Consejo Comunal El Manzano 4, exponiendo que se evidencia la posesión legítima de su mandante y la perturbación denunciada; Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Asovelomas Nº 5, exponiendo que de esta se evidencia la posesión legítima de su mandante y la perturbación denunciada; Comunicado emitido por la Sala de Batalla Centro-Sur-Catedral, exponiendo que de ella se evidencia la posesión legítima de su mandante y la perturbación denunciada; acta emitida por la Comunidad de las Lomas del Manzano (Asovelomas y Junta Comunal), exponiendo que se evidencia la posesión legitima y la perturbación; Certificación emanada de la Junta Directiva de Asovelomas, exponiendo que se evidencia la posesión legítima y la perturbación; publicaciones de fecha 30 de junio de 2011, de los diarios “El Impulso” y “El informador”, respecto de los que, según su criterio, ellos hacen pública y notoria la perturbación de la posesión legítima a su mandante; Recibos de Pago originales emanados de Hidrolara, exponiendo que en ellos constan los pagos correspondientes por dicho servicio en fechas 24/04/05 y 05/08/05 y publicación en el Diario “El Mio”, de fecha 30 de junio de 2011 exponiendo que de ésta se desprende la notoriedad del hecho perturbador y la connotación pública del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó exponiendo que en virtud de todo lo expuesto está plenamente demostrado que desde hace mas de 10 años su representado tiene la posesión legítima del inmueble identificado así como la perturbación en la posesión por lo que solicita sea declarado el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, es decir, “se mantenga al querellante en la posesión sobre el inmueble citado” y ordene a los querellados María Gabriela Torres Silvestre y Rommel Eduardo Camacho Izarra, la prohibición de continuar las obras que perturban los derechos de posesión y propiedad que otorga la ley al ciudadano Alessandro Sallusti de Marchi e igualmente “preserve al querellante en la posesión del inmueble en resguardo de los derechos que le asisten”. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.). Solicitó la condenatoria en costas de la parte querellada.
En fecha 25 de Julio de 2011, se admitió a sustanciación la pretensión propuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien apersonada a través de la debida representación técnica en fecha 09 de febrero de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola.
Expuso que no es cierto que el querellante sea poseedor legítimo del inmueble de autos ni que este haya adquirido los derechos sobre la parcela y la propiedad sobre las bienhechurías en referencia, ni que con sus expensas haya construido las bienhechurías descritas. Negó y contradijo que desde el 07 de mayo de 2011, los querellados vienen realizando la construcción de una obra civil sobre la parcela señalada. Que no es cierto que estos supuestos de hecho configuren claramente una perturbación a la posesión legítima del inmueble citado. Que no es cierto que el querellante tenga una posesión legítima desde hace más de 10 años. Impugnó los anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, N y X acompañados por la actora al libelo de la demanda. Continuó exponiendo que su representado, ciudadano Rommel Camacho es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas e igualmente es poseedor legítimo del terreno ejido sobre el que se encuentran construidas dichas bienhechurías. Que asimismo es cierto que su representado desde el mes de mayo de 2008 ha estado pendiente por el mantenimiento, limpieza y conservación del terreno y las bienhechurías que ha venido construyendo, como también es cierto que el servicio de energía eléctrica se encuentra a su nombre y que nunca ha abandonado el inmueble ya deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde mediados del mes de mayo de 2008 y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en forma exclusiva, continua y pacífica, sin interrupción y frente a toda la comunidad. Que es cierto que el día 29 de junio de 2011, su poderdante fue perturbado en la posesión por el querellante en compañía de varias personas, ingresó a las bienhechurías descritas, destruyendo varias paredes correspondientes al fachada de la casa y que envuelven o abarcan la sala, comedor y una habitación que se encontraban levantadas o terminadas en su construcción sin frisar y que por espacio de varias horas no permitían el paso a sus bienhechurías. Consignó expediente KP02-S-2008-008699, referido a Título Supletorio, expedido en fecha 23 de septiembre de 2008, exponiendo que del mismo se evidencia la posesión legítima de su representado sobre la parcela de terreno como el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y que se demuestra igualmente una superficie distinta a la que señala el demandante en el libelo, inclusive con variaciones también en el lindero Norte. Consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Tercera, exponiendo que del mismo se evidencia tanto la posesión legítima de su mandante como el derecho de propiedad de las bienhechurías y que se demuestra una superficie distinta a la que señala el demandante en el libelo, inclusive con variaciones también en el lindero norte. Asimismo consignó constancia de recepción de la solicitud de concesión de uso de fecha 31 de mayo de 2011; resolución sin número emanada de la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se apertura la incidencia de oposición a la Solicitud de Concesión de Uso mencionada, exponiendo que se demuestra con el tercer “CONSIDERANDO” que ni el querellante ni su cónyuge consignaron ante ese despacho algún recaudo o documento que pudiera reflejar la ocupación actual del inmueble o la titularidad de las bienhechurías existentes sobre el mismo; Resolución Nº 617-2011, emanada del despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren; Contrato provisional de Suministro de Energía y Factura Nº 00040440; Depósito Tributario Municipal a nombre de Rommel Eduardo Camacho Izarra; Libelo de demanda presentado por el querellante, exponiendo que el mismo es prueba que al mismo tiempo que cursaba la presente demanda por ante este Tribunal, tenía interpuesta una misma demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que por las razones expuestas reconvienen a los ciudadanos querellados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que es falso que los querellados reconvinientes sean poseedores legítimos del inmueble cuya posesión legítima ha mantenido su representado. Que las medidas y linderos que señala la parte demandada reconviniente no son las mismas del inmueble que esta en posesión de su representado y dentro del cual se encuentran las bienhechurías que a el le pertenecen. Que es falso que desde el 2008 los demandados reconvinientes hayan dado mantenimiento, limpieza y conservación al terreno cuya posesión legítima desde hace muchos años atrás le corresponde al querellante. Que es falso que el día 29 de junio de 2011 su representado haya perturbado en la posesión a los demandados reconvinientes, por cuanto la posesión siempre la ha tenido su representado y no ellos. Consignó Título Supletorio tramitado por este Tribunal, expediente KP02-S-2008-008699 de fecha 23 de septiembre de 2008; Justificativo de Testigos de fechas 27 y 29 de julio de 2011; Constancia de Recepción de Ejidos de fecha 31 de mayo de 2011; Solicitud de Concesión de Uso y lo que a su juicio constituían recaudos correspondientes a los hechos narrados.
En fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 01 de marzo de 2012.
En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de marzo de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal acordó extender el lapso probatorio en el presente proceso por un lapso de Diez días de despacho.
En fecha 07 de marzo de 2012, se practicó inspección Judicial promovida.
En fecha 09 de marzo de 2012, el práctico fotográfo consignó impresiones fotográficas.
En fechas 22 y 23 de Marzo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconvenida solicito al Tribunal declarara inadmisible el escrito de informes propuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal observó que el escrito de alegatos presentado por los Abogados Wilfredo Melean y Alfonso Montero es manifiestamente extemporáneo, razón por la cual no surte efecto procesal.
En fecha 11 de abril de 2012, se agregó a los autos oficio proveniente de la Prefectura del Municipio Iribarren.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos comunicaciones emanadas de la Sala de Batalla Centro-Sur Catedral y de la Consultoría Jurídica de Hidrolara C.A.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782 y 783 lo siguiente:
Artículo 782:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De esta manera, y conforme lo ha señalado la actora en su escrito libelar, su fin se circunscribe a la primera de las hipótesis distinguidas, esto es, el amparo a la posesión por haber sido objeto de perturbaciones que le impiden o dificultan el ejercicio de ese derecho.
Por manera que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por dos circunstancias allí tipificadas, a saber: que haya habido posesión por el período superior a un año, así como que haya habido perturbación de la posesión a fin de que pueda prosperar la vía Interdictal.
Así, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De lo que se colige, que en concordancia con el preinserto, que la actividad probatoria del interesado deberá estar encaminada a crear en la convicción del jurisdicente la ocurrencia de esos extremos.
Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales referidos a la posesión y a los requisitos de ley para la procedencia de la pretensión deducida en estrados. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250), en tanto que el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.200), establece en relación a la legitimación activa de la pretensión interdictal que persigue atacar el acto perturbatorio, lo siguiente:
“… es una acción de tutela a la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (omissis)
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesiones o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor…”
“Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.
Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)” (destacado añadido)

Así que, resulta evidente la intención del legislador sustantivo civil, quien en el dispositivo del 783 determina que la finalidad de esta clase de procedimientos interdictales, es restituir en forma urgente la posesión a quien ha sido privado de ella, tal como la afirma el actor en su pretensión.
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:
"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)
Cuanto aquí se alude se halla resumido en el criterio citado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, que bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, tuvo ocasión de señalar:
“¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?
1° El hecho del despojo,
2° Que el querellante sea el despojado,
3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y
6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)
De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos más adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.
Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:
a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hayan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;
b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;
c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;
d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.
e) La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es, en ningún caso promiscua, y
f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.
En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:
Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).
Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo "...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".
(…Omissis…)
Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o espoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción espoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea esta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc..., que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados”.
Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”) señala:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)

Atendiendo a tales previsiones, el hecho que indiscutiblemente es objeto de protección por medio de la vía interdictal es la posesión que se perfile bajo las características apuntadas. No obstante, la pretensión deducida en estrados dependerá de si acaso el actor permanece en posesión del inmueble y es objeto de perturbaciones, o si por el contrario, ha sido despojado de la posesión en cuestión.
Por ello, el dispositivo contenido en el artículo 783 eiusdem, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultranual, pero si le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer legítimamente, lo que debe entender quien juzga que la misma satisface, cuando menos en lo que a su enunciación se refiere, la disposición de la ley.
En ese mismo orden de ideas, el mismo Perera (ob. cit.) señala:
...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)
De tal suerte que, de conformidad con los criterios literarios y jurisprudenciales citados, queda de cargo del actor demostrar los requisitos exigidos para que prospere su pretensión.
Segundo
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-S-2004-009413, contentivo del decreto de Título Supletorio acordado en fecha 10 de agosto de 2005, exponiendo que del mismo se evidencia tanto la posesión legítima de su mandante sobre la parcela indicada como el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías descritas, lo que, en criterio de este Despacho, y a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se trata de una especie del género denominado “justificativo para perpetua memoria”, tal instrumento ha sido obtenido extraprocesalmente, lo que si bien contiene declaraciones que son verificadas en sede jurisdiccional por medio de testigos, ella no contiene una declaración que zanje un conflicto intersubjetivo de intereses, por lo que las disposiciones a que ellas se contraen, siempre dejan a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las mismas bienhechurías, o aún sobre el inmueble en que ellas se encuentran erigidas.
De otra parte, la actora promovió copia certificada del expediente PI-1184-11 en el cual fue tramitada la denuncia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara a la que se le otorga valor probatorio, en tanto documento público administrativo, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
De igual manera, la actora promovió Constancias y Actas Policiales y Acta de Compromiso emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; de fecha 30 de Junio de 2011, documento que de idéntica manera tienen el carácter de públicos administrativos, que, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal:
“(…) ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Medios de prueba que se valoran de conformidad con lo expuesto como documentos públicos de carácter administrativo, y de los cuales se pone de manifiesto el hecho que el actor compareció ante esa autoridad con facultades de policía, para, por conducto de ella, lograr la satisfacción de su interés, lo que si bien no fue materializado por esa vía, debe quien este fallo suscribe, advertir que ese mismo organismo concitó a las partes en conflicto a acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de zanjar la controversia existente entre ellos.
Acerca del “comunicado” emitido por Asovelomas 1, 2, 3, 4 – El Manzano que cursa inserto al folio 63 de autos, así como de la “información” emitida por el Consejo Comunal El Manzano 4 (f. 64 a 67), Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Asovelomas Nº 5, respecto de las que por tratarse de instrumentos emanados de terceros han debido ser ratificadas por su emisor a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que, en todo caso, fueron objeto de un control por vía refleja merced al testimonio ofrecido por el ciudadano Oscar Elbano Cárdenas Mora (f. 244 y sgtes) quien manifestó desconocerlas, al advertir que tales instrumentos carecían de sellos húmedos de ese Consejo Comunal. Aún así, en criterio de quien esto decide, el contenido a que ellas se contrae no puede ser objeto de valoración en este fallo, no sólo por el defecto observado en su promoción exenta de ratificación, sino también porque ellas describen, en criterio de un suscriptor una realidad que la propia legislación sustantiva exige sea demostrada con hechos, cual no es otra que la posesión misma.
Igual suerte deben correr el “Comunicado” emitido por la Sala de Batalla Centro-Sur-Catedral (f. 72), así como el “Acta” emitida por la Comunidad de las Lomas del Manzano (Asovelomas y Junta Comunal), y la “Certificación” de la Junta Directiva de Asovelomas (f. 78), pues tales instrumentales son, por igual, comunicaciones privadas emanadas de terceros que nor fueron ratificadas de acuerdo a lo exigido por la legislación adjetiva vigente, según se indicó precedentemente.
De otra parte, en lo referente a las publicaciones de fecha 30 de junio de 2011, de los diarios “El Impulso” y “El informador”, así como la publicación en el Diario “El Mio”, de idéntica fecha, al tratarse dichos medios de prueba de hechos públicos comunicacionales, este Juzgador pasa a transcribir extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado
“Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(omissis)
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”
De lo que se colige que al tratarse los mismos de publicaciones en diarios o prensa que fueron divulgados como una noticia, siendo que la parte demandada no promovió algún medio de prueba para desvirtuar su valor probatorio y que los hechos son contemporáneos con la fecha del juicio, deben ser valorados en la presente causa, pero que, en todo caso dan cuenta del revuelo que se produjo en la comunidad del sector denominado “Lomas del Manzano” por el hecho que quien hoy ocupa la posición de demandante reconvenido explicó a los medios de comunicación impresos, en qué consistía su aspiración sobre la parcela de terreno que es ocupada por la demandada reconviniente. No obstante, las circunstancias allí narradas, no satisfacen ni por asomo, las exigencias de la posesión legítima relacionadas en la legislación sustantiva, por lo que tales medios así promovidos resultan insuficientes para la demostración exigida.
En lo tocante a los recibos de Pago originales emanados de Hidrolara, que cursan a los folios 85 y 86 debe este Tribunal dar por reproducido el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
En consecuencia, aún cuando tales afirmaciones se refieren a “las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono”, resultan plenamente aplicables a los servicios de agua potable a que se refieren las instrumentales bajo análisis, de manera que aún cuando ellas no fueron objeto de posterior comprobación durante la fase probatoria, su eventual certidumbre traduciría el hecho concerniente al pago de ese servicio en fechas 24/04/05 y 05/08/05, pero tampoco, por sí mismas, logran demostrar que el hecho posesorio haya sido ejecutado en ese entonces, como tampoco que aún cuando así hubiere sido, el mismo se haya prorrogado en el tiempo.
La representación judicial de la actora, se valió de una serie de testificales que seguidamente se sintetizan de esta manera:
La del ciudadano Yovanny Suárez, pese a que indica en su testimonio a quién, según su parecer, debe atribuírsele la propiedad, pues señala “me decían que era de un Sallusti, de los dueños del hotel de esa familia” (f. 255), la pregunta quinta hecha por la promovente requiere que el testigo exprese su parecer sobre el “despojo” sufrido por el demandante. En la repregunta quinta el testigo respondió: “De construirla no sé quien, solo sabía que habían unos trabajadores allí por mandato de quien no sé, me imagino que debe ser de la misma gente, por la señora Josefina” (f. 258).
Como puede apreciarse el referido ciudadano resulta absolutamente impreciso en sus afirmaciones, pues por una parte pasa a calificar el derecho de dominio, que no ha sido objeto del debate judicial, y por otra indica que no sabe quién construyó las bienhechurías que el actor clama haber erigido.
Por otra parte, el ciudadano William Ocanto es interrogado en el particular sexto por la promovente y establece haber presenciado la “perturbación” (f. 260). Al ser repreguntado en el particular quinto señaló: “El Sr. Sallusti tenía unas bases y tenía unas plantaciones, árboles frutales, ahora la construcción de la vivienda la hizo la Sra. Torres, tengo entendido” (f. 261).
En tanto que el ciudadano Francisco Pifano fué preguntado por la representación judicial de la parte actora sobre si tenía conocimiento de un “despojo” experimentado por la parte actora, a lo que respondió afirmativamente, lo cual ratificó en la respuesta obtenida a la pregunta “séptima” al indicar que el Señor Sallusti fué “victima de un acto de despojo”.
Posteriormente el testigo Luis Gerardo Piña fué interrogado acerca de si tenía conocimiento del “despojo o perturbación” (f. 271) realizado al demandante. Al ser repreguntado reconoce que la casa que se encuentra construida sobre la parcela de terreno, y que la misma fué erigida por “la gente que llegó últimamente” (f. 272).
Por su parte, la ciudadana Belkys Camacho de Pérez en la pregunta “cuarta” hecha por la promovente (f. 289) es requerida que indique el conocimiento que tuvo “del despojo de la parcela”, calificación ésta que la representación judicial de la parte actora repite en la pregunta quinta, y luego la misma asistencia técnica, en la pregunta siguiente. Al ser repreguntada reconoció que la casa allí ubicada había sido edificada por “los que invadieron” (f. 290).
En lo tocante a la testifical del ciudadano José Ramón García Salas igualmente en la pregunta “cuarta” la promovente pretendió dejar constancia de que el demandante fué “despojado de su parcela” por los demandados, pero por otra parte la representación judicial de la parte actora en la pregunta “sexta” refiere al testigo manifieste la existencia de un “hecho perturbador”. En la repregunta “segunda” se le inquiere ¿Diga el testigo a que se refiere usted cuando habla en su declaración de posesión ininterrumpidamente? CONTESTO: “bueno porque el señor Sallusty pasaba con frecuencia a su terreno o parcela” (f.299). Al ser repreguntado por los hechos concernientes a la pretensión reconvencional el testigo desconoce que el demandante haya realizado acciones dañosas en contra de la demandada. Particular atención merece a este Tribunal lo sucedido en la repregunta “séptima” (f. 300), que discurre del modo siguiente “Diga el testigo si usted tuvo conocimiento de algunas paredes derribadas por el señor Alessandro Sallusty, hecho que igualmente fue reseñado por varios periódicos o prensas escrita de la localidad? CONTESTO: o sea no me consta, si no lo que dice el periódico, porque yo no lo vi a el.
Y la testifical referida al ciudadano José Luís Pérez, éste indica en la respuesta a la pregunta “cuarta” que le interroga sobre la ocurrencia de despojo, que efectivamente le “consta de que le quitaron la parcela” (f. 302), lo cual colide con el requerimiento que se le hace en la pregunta “séptima” a fin de que identifique a una persona como “perturbadora” (f. 303).
Conforme puede observarse, los testimonios precedentemente analizados carecen de una orientación clara respecto al hecho que con ellos pretende demostrarse, pues la representación judicial promovente de sus dichos se refiere a los hechos que tienen relevancia judicial de manera idéntica a “la perturbación” y al “despojo”, lo que, como se ha dicho en capítulo anterior, la ocurrencia de cada uno de ellos determina la posibilidad de ocurrir a una específica vía judicial tendente a proteger la actual posesión o bien, a restituir al poseedor en el goce de su derecho, según sea el caso.
Por ello, es apropiado colegir que, en el caso de especie, no fue acreditado fehacientemente por la actora los requisitos exigidos para que pudiera prosperar su pretensión, pues de las testimoniales que fueron promovidas por la propia actora, se revela que el ciudadano Alessandro Sallusti no tenía en la parcela de terreno a que tanto se ha aludido un establecimiento de forma permanente, sino que eventualmente se acercaba a ella con intención de ejercer labores de mantenimiento y ornato.
Finalmente, la ciudadana Nelly Jiménez Lameda al ser interrogada por la promovente ésta señaló en la pregunta “tercera” si acaso había presenciado cuando el demandante fué “despojado de su parcela”, lo cual queda puesto de relieve cuando a la pregunta sexta responde “Me consta que vive ahí, que esta habitando, y estoy enterada de que ella fue la que participo de la invasión, de que se estaban metiendo personas ahí, en ese tiempo eran obreros que se estaban metiendo ahí” (f. 294).
Aún así, esta testigo revela un interés manifiesto en las resultas del pleito, pues al ser repreguntada indica favorecer “(a) el señor Alessandro porque él es el propietario”, razón por la que al expresarse así devela una inequívoca intencionalidad en que el resultado de la presente satisfaga el interés del demandante y por ello debe ser desechada.
En consecuencia, la pretensión de la actora fue cimentada en el artículo 782 del Código Civil, supuesto relacionado a que el sujeto que intenta esta vía de protección mantiene la posesión pero que es blanco de actos perturbatorios, cuyo cese es procurado, no obstante la actividad probatoria de la representación judicial del ciudadano Alessandro Sallusti no sólo no se compadeció con ese fundamento jurídico expreso invocado de manera inequívoca en su escrito libelar (f. 2 vto.), sino también que los medios y elementos de prueba antes analizados divergieron de ese cometido y desdibujaron la pretensión esgrimida, pretendiendo con ello acreditar el acaecimiento del supuesto establecido en el artículo 783 de la ley sustantiva civil.
En ese orden de ideas, se tiene que las respuestas obtenidas a la prueba informativa que, de conformidad con el artículo 433 del Código adjetivo, fue cursada a la Sala de Batalla Centro-Sur-Catedral (F. 393) ella reconoce que la parcela de terreno sobre cuya posesión se ciñe el presente debate judicial ha sido “ocupada (desde) el mes de Mayo (2011) por la señora María Gabriela Torres Silvestre”, lo que lejos de robustecer cuanto ha sido afirmado por la representación judicial de la actora, cuanto hace es ratificar que la vía judicial elegida para esgrimir el derecho que cree le asiste por vía judicial, fue equivocada.
Finalmente, y también merced a la prueba de informes requerida a Hidrolara (f. 395) ella resulta inocua a efecto de la demostración del hecho que debe erigirse como fundamento de la pretensión de amparo por perturbación, cual no es otro- se insiste- que la actual posesión sobre la cosa y los actos atentatorios a la legitimidad con ella se ha venido ejerciendo, porque de tal instrumental únicamente se colige que el ciudadano Alessandro Sallusti contrató la instalación de una toma de servicio de agua durante el año 2.005.
Como corolario de todo lo expuesto, no queda duda que la falta de correspondencia entre los hechos alegados, y los medios de prueba que apuntaron a su demostración, terminaron por develar una realidad que no había sido deducida por la representación judicial de la actora, merced a lo que propuso una pretensión judicial que comprendía a un supuesto de hecho no amparado por la norma en la que basó su requerimiento judicial, merced a lo que el mismo debe fracasar. Así se decide.
Tercero
Conforme se ha señalado en la narrativa de esta decisión, la demandada propone mutua petición indicando que ha sido ella quien se ha visto perturbada en su posesión por parte del demandante.
Partiendo de ello, conviene dar por reproducidas las consideraciones anteriores respecto a la demostración que, dentro del proceso, debe hacer la demandada reconviniente, a fin de demostrar la pertinencia de la tutela judicial que reclama.
De manera que el título Supletorio tramitado por este Tribunal, expediente KP02-S-2008-008699 de fecha 23 de septiembre de 2008, no sólo es posterior en el tiempo a aquel consignado por el querellante, sino que tampoco demuestra el acaecimiento de hechos que puedan dar pos satisfecha su pretensión, pues, tal como se señaló anteriormente, tales justificativos siempre dejan a salvo el derecho subjetivo de terceros a quienes tales les asista.
De igual manera, el Justificativo de Testigos de fecha 29 de julio de 2011 hecho por ante la Notaría Pública Tercera de esta entidad Federal pretende incorporar al proceso unas declaraciones que fueron hechas de manera extraprocesal, sin posibilidad de control ninguno por parte de aquel contra quien se quieren hacer valer, aunque vale advertir que la ciudadana Alba Lucia López López ratificó su declaración en fecha 01 de marzo 2.012, conforme consta a las actas procesales, y en esa oportunidad se permite establecer que los demandados reconvinientes son “propietarios y poseedores legítimos” (f.232) de las bienhechurías sobre las que se ha generado la presente controversia, amén de que a las preguntas Sexta y Séptima que le hace la promovente en el interrogatorio en cuestión afirma haber visto personalmente al ciudadano Alessandro Sallusti destruir las paredes de las bienhechurías referidas, aunque luego a la repregunta tercera hecha por la representación judicial de la demandante reconvenida, afirma no conocer de vista al referido ciudadano, lo cual representa una inconciliable contradicción en su testimonio, razón por la que debe ser desechada esta testigo.
Por su parte, el testimonio del ciudadano Oscar Elbano Cárdenas Mora tampoco permite establecer la existencia de actos perturbatorios ejecutados por parte del demandante reconvenido, pues afirma haber visto “a un señor que tenía un objeto en la mano tumbando las paredes de la casa dando golpe allá adentro y pregunté quién era ese señor y la gente me dijo que era el señor Sallusti” (f. 245), así como que al ser repreguntado por la representación judicial del demandante acerca de las circunstancias en que presuntamente se produjeron los hechos sobre los que se cimienta la controversia traía a estrados, el testigo respondió “Como vocero de Seguridad y defensa del Consejo Comunal Manzano 4 Las Lomas, el único conocimiento que tengo de forma verbal es de la señora María Torres de hostigamiento y perturbación a su hogar del señor Alessandro Sallusti y ningún momento hemos tenido notificación o que haya pedido ayuda del señor Sallusti al Consejo Comunal, el nunca nos ha pasado nada para saber que lo invadieron y lo podemos verificar en todos los libros”, por lo tanto, conforme puede apreciarse el conocimiento del declarante sobre cuanto ha referido no procede por haber visto los hechos o presenciado éstos de manera personal y directa, tal como era su obligación conforme se le impuso en la oportunidad de tomarle el juramento de ley, sino que su declaración resulta absolutamente referencial y especulativa, basada en señalamientos que le han sido hechos por terceras personas, conforme el mismo acepta, razón suficiente como para que su testimonial sea igualmente desechada.
En atención a la instrumental intitulada “Constancia de Recepción de Ejidos” de fecha 31 de mayo de 2011 que cursa al folio 179, se trata de un instrumento que aparece únicamente firmado por el codemandado Rommel Camacho, sin que se evidencia en él ningún sello húmedo a característica de autenticidad que haga siquiera presumir proviene de una ente de la administración pública, por lo que el mismo debe ser desechado.
Con ocasión a los instrumentos que cursan insertos a los folios 180 a 182, así como el del 183 a 187 referido el primero de ellos a la Notificación de una Resolución sin número de fecha 27/06/2.011 emanada de la División de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren por medio de la que ese ente ordenó abrir una incidencia de oposición relacionada con el procedimiento administrativo seguido ante ese ente que atañe a la concesión de uso sobre “una parcela ubicado (sic.) en El Manzano, Sector Las Lomas II, Parroquia Catedral” (f. 182) , en tanto que la segunda instrumental contiene la notificación dirigida al codemandado Rommel Camacho Izarra, del acto proveniente de la primera autoridad Municipal en fecha 08/12/2.011 relacionada con la declaratoria de improcedencia recaída en ese mismo procedimiento administrativo, al tiempo que ordenó la continuación del trámite de la Solicitud de Concesión de Uso hecha por el último de los nombrados “respecto del inmueble ubicado en El Manzano, Sector Las Lomas II, Parroquia Catedral¸ Municipio Iribarren del Estado Lara ” (f. 186).
Respecto a ellos si bien este Tribunal no tiene duda acerca de su origen, con ocasión a lo que debe adjudicársele la cualidad de instrumentos públicos administrativos, debe, sin embargo repararse que en ninguno de los preindicados existe elemento alguno distinto al establecimiento del hecho que cursa ante tal autoridad un procedimiento administrativo de las características apuntadas, pero de ninguna manera ellos pueden revelar por sí mismos los hechos que pudieran servir de fundamento para el éxito de la pretensión reconvencional formulada, cuales son la existencia de hechos turbatorios a la posesión, pues en verdad el proceder a las instancias correspondientes a fin de ejercer los derechos que los ciudadanos creen les asiste no puede constituirse ni ser tenido como violencia. Así se establece.
En consecuencia, resultan también inidóneos para llevar al convencimiento del juzgador la existencia de tales hechos, los instrumentos que cursan a los folios 188 y 189 de autos, pues a lo sumo de ellos puede colegirse que el codemandado Rommel Camacho Izarra celebró con la Corporación Eléctrica Nacional un contrato provisional de prestación del servicio de energía eléctrica, así como que, de acuerdo al instrumento que cursa al folio 190 se deduce que ese ciudadano tramitó ante la Administración Tributaria Municipal una constancia de no contribuyente por la que pagó la suma de treinta y ocho bolívares (Bs. 38).
Por ello analizados los elementos de autos, quien juzga estima que, de igual manera, la actividad probatoria desplegada por la demandada reconviniente resultó insatisfactoria a los fines de estimar fundada en derecho su pretensión judicial, y al no haber podido traer al convencimiento del juzgador las características concurrentes específicamente exigidas en la legislación, resulta pertinente entonces invocar cuanto establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda [rectius: pretensión] sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (omissis)”.
Por consiguiente, con fundamento a la disposición antes trascrita, surge como forzosa conclusión la improcedencia de la pretensión reconvencional de la demandada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE Y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la pretensión reconvencional de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por los últimamente nombrados en contra del primero.
Se condena en costas a la parte demandante cuanto a la demandada por haber resultado desechadas sus respectivas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 ibidem sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para proponer los recursos correspondientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario