REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2006-000155

PARTE SOLICITANTE: MERLO BRITO IRMA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.717.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE SOLICITANTE: JOSE DANIEL ARAUJO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.223.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Irma Rosa Merlo Brito, asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la cual como fundamento de su pretensión alega que es tía materna del ciudadano José Daniel Araujo Merlo, de 20 años para el momento de introducción de la solicitud, quien presenta Parálisis Cerebral Infantil, Tipo Piramidal, por lo que tiene dificultad total para deambular, con incapacidad para su desarrollo intelectual, lo que se concluye que no se puede valer por sí mismo y que requiere se le declare Interdicción y se le nombre como curadora a la ciudadana Ivelise Cristina Merlo, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.958. Fundamentó su pretensión en el artículo 393 del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 06 de julio de 2006, se agregó a los autos oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que se trata de un paciente masculino de 20 de años de edad quien desde su nacimiento presenta cuadro clínico de hipoxia cerebral mas kenicterus por incompatibilidad de grupo sanguíneo; que esto ocasionó una parálisis cerebral infantil. Que actualmente se encuentra postrado en silla de descanso con imposibilidad para hablar, realizar movimientos de mano, deambular, bañarse, comer, entre otros; que amerita la presencia de un familiar para realizar necesidades básicas, de carácter permanente y definitiva para ejecutar cualquier actividad de la vida diaria.
En fecha 06 y 10 de Julio de 2006, se oyó la declaración testimonial de los ciudadanos Maria Lourdes Frías de Pérez, Iris Coromoto Rivero de Sánchez, Segundo Ambrosio Sequera Merlo y Alcady María Yépez de Piñero.
En fecha 15 de junio de 2011, se realizó la entrevista al eventual entredicho en su domicilio.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano José Daniel Araujo Merlo, designando como Tutora Interina a la ciudadana Ivelise Cristina Merlo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 18 de septiembre de 2003.
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte solicitante, asistida de abogado, consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.
En fecha 18 de junio de 2011, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia, decretando en consecuencia la Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal dejó constancia que la parte interesada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte solicitante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Irma Rosa Merlo Brito, asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto al ciudadana José Daniel Araujo Merlo.
Una vez manifestado que el ciudadano mencionado presenta Parálisis Cerebral Infantil, tipo piramidal, teniendo dificultad total para deambular con incapacidad para su desarrollo intelectual, no pudiéndose valer por sí mismo, observa este sentenciador que junto con el libelo de la demanda, la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento del mismo, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserta al folio 02 del presente expediente; copia certificada del acta de defunción de Alicia Del Carmen Merlo de Araujo, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que cursa al folio 04 de autos, siendo que en modo alguno fueron impugnadas y de la presunción de verdad que emerge de dichas actas es por lo que de las mismas se desprende por una parte que efectivamente el ciudadano José Daniel Araujo Merlo, ya identificado, es hijo de la hoy difunta Alicia Del Carmen Merlo Araujo, ya identificada, y por otra se observa de forma clara e inequívocamente que la madre del solicitado en interdicción se encuentra actualmente fallecida y es por ello que solicita que la tutora definitiva en la presente causa sea la ciudadana Ivelise Cristina Merlo, ya identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano vigente.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Maria Lourdes Frías de Pérez, Iris Coromoto Rivero de Sánchez, Seguera Merlo Segundo Ambrosio, Alcady Maria Yépez de Piñero, de donde se evidencia que el ciudadano José Daniel Araujo Merlo, ya identificado, posee imposibilidad para hablar, realizar movimientos de mano, deambular, bañarse, comer, entre otros, y por tanto debe ser atendido en todo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que corre inserta al folio 22, que el ciudadano en referencia sufre de hipoxía cerebral infantil, recomendándose que amerita la presencia de un familiar para realizar las necesidades básicas, siendo de carácter permanente y definitiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede apreciar dicho informe. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano José Daniel Araujo Merlo, ya identificado. En consecuencia, se designa como su Tutora Definitiva, IVELISE CRISTINA MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.674 quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana IVELISE CRISTINA MERLO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:12 p.m.
El Secretario,
OERL/mi